Dictamen N° 57775/2009
N° 57.775 Fecha: 20-X-2009 La señora Jefa de Gabinete de la Dirección Sociocultural de la Presidencia de la República ha remitido la presentación de don Rosauro Jaime Herrera Navarrete, quien solicita la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, y el pago de la asignación familiar que, a su juicio, le corresponde. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir un expediente jubilatorio del interesado, manifestó, en síntesis, que su situación previsional se ajusta a la normativa que la regula. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante la resolución N° 7.199, de 2001, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por un monto inicial mensual de $120.125.-, a contar del 1 de septiembre de 1998, cifra elevada a $134.484.- al mes, desde el 1 de diciembre de 2000. . Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que los beneficios previsionales, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la fecha de la concesión del beneficio no contributivo -12 de junio de 2001- y la primera presentación efectuada por el peticionario ante la Presidencia de la República, de 14 de abril de 2009, han transcurrido más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Ahora bien, en relación al pago de las asignaciones familiares que reclama, es dable señalar que el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y del Sistema de Subsidios de Cesantía, no contiene disposiciones que determinen el tiempo en que se extingue la obligación de pago del beneficio en estudio. De este modo, atendido lo resuelto por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 13.259 y 26.871, ambos de 1990, 42.204, de 2002 y 42.640, de 2003, para establecer el plazo para requerir el pago de las aludidas asignaciones familiares debe recurrirse a las reglas de prescripción del derecho común previstas en el artículo 2.515 del Código Civil, que dispone que todas las acciones y derechos respecto de los cuales la ley no estableció un plazo diverso, se extinguen en el lapso de 5 años. En este sentido, cabe concluir que, salvo que el solicitante acredite la interrupción de la prescripción aplicable, en la especie, a la fecha ha vencido también el plazo para impetrar el cobro del beneficio en comento. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe desestimar la petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República