Dictamen N° 58007/2010
N° 58.007 Fecha: 29-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Guillermo Bucarey Torres, ex funcionario de la Municipalidad de Santiago, para solicitar que se revise el cálculo de la tasa de reemplazo líquida que efectuó la Superintendencia de Pensiones para la obtención del bono de la ley N° 20.305, ya que, a su juicio, la referida tasa debería ser inferior. Asimismo consulta si se deben rebajar los descuentos correspondientes a salud -7%-, para efectos del cálculo que interesa. Sobre el particular, es menester tener presente que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 20.305 -modificado por el artículo 35, N° 1, letra a), de la ley N° 20.403-, en lo que interesa, el jefe superior del servicio o la jefatura máxima que corresponda, determinará la remuneración promedio líquida para los efectos del cálculo de la tasa de reemplazo líquida del trabajador que debe efectuar la Superintendencia de Pensiones. De la normativa anterior, se infiere que la entidad encargada de solicitar a la aludida Superintendencia el cálculo de la mencionada tasa de reemplazo, remitiendo para ello la información necesaria acerca de las respectivas remuneraciones, es el jefe superior del servicio o la jefatura máxima. Por este motivo, y atendiendo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880, este Órgano de Control cumple con remitir a esa Municipalidad de Santiago la presentación de la especie, a fin de que se sirva responder al recurrente y solicitar un nuevo cálculo de la tasa de reemplazo a la Superintendencia de Pensiones, si fuere procedente. Asimismo, cabe anotar que según lo previsto en la letra b) del N° 3° del artículo 2° de la aludida ley N° 20.305, la remuneración promedio líquida es el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de información señalada en el inciso primero del artículo 3°, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas, por lo que se deben deducir, para los efectos de su cálculo, las cotizaciones obligatorias de salud por las que se consulta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República