Dictamen N° 58030/2011
N° 58.030 Fecha:13-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Jeanette Quilodrán Urrutia, para solicitar que se ordene se deje sin efecto una multa y el término anticipado, ambas medidas dispuestas por Carabineros de Chile, con relación a un contrato de prestación del servicio de alimentación suscrito con dicha Institución Policial. Señala la ocurrente que la imposición de una multa ascendente a $468.672, por entrega del servicio de alimentación defectuoso, no se ajusta al procedimiento regulado en la cláusula sexta de la respectiva convención, que obliga a señalar un plazo para subsanar las respectivas observaciones, requisito que no se habría respetado, procediendo Carabineros de Chile a cobrar dicho monto desde la notificación de las respectivas deficiencias en el servicio contratado. Agrega, que tampoco se habría cumplido lo estipulado con relación al término anticipado del contrato, pues la comunicación respectiva sólo se le formuló verbalmente y no en los términos de la cláusula cuarta de la convención. Requerido un informe a Carabineros de Chile, esta Institución informó por oficio N° 989, de 2011, de la Jefatura de Zona Metropolitana, que con fecha 6 de abril del presente año se notificó el informe elaborado por el Servicio de Veterinaria de dicha Jefatura de Zona, con el fin de que la contratista subsanara las observaciones allí planteadas, las que, al no ser superadas, previa visita, motivaron el término anticipado del contrato y la aplicación de la mencionada multa, desde que se comunicaran los respectivos reparos y hasta el término de la convención, mediante el oficio N° 732, de 2011. Añade la referida Jefatura de Zona Metropolitana, que se procedió a descontar el monto de la citada multa del estado de pago del mes de abril del año en curso, disponiendo el término anticipado y el cobro de la garantía de fiel cumplimiento a través de la resolución exenta N° 231, de 2011. Al respecto, cabe tener presente que el contrato suscrito entre la ocurrente y Carabineros de Chile, con fecha 20 de diciembre de 2010, para la prestación del servicio de alimentación para la dotación de la 50° Comisaría de San Joaquín, estipula en su cláusula sexta que “Si el concesionario no cumple con los plazos establecidos o entrega un servicio defectuoso, deberá pagar una multa equivalente al 1% del valor mensual del contrato (IVA incluido), por cada día de atraso o servicio defectuoso debidamente calificado. Lo cual será notificado a través de un documento escrito, firmado directamente por el Sr. Jefe de Zona Metropolitano, siendo el primer documento de aviso (para corregir la anomalía detectada) y si esta persistiera, el segundo documento corresponderá a la aplicación de la multa, siendo ambos informados directamente al Departamento de Contabilidad y Finanzas de la Jefatura de Zona Metropolitana.” Como se puede advertir, para la imposición de dicha multa contractual se requiere un aviso para corregir la anomalía detectada, con el propósito de que se fije un plazo para subsanarla, de manera de dar certeza y eficacia a la respectiva estipulación, sin que pueda quedar al mero arbitrio de la entidad estatal la calificación de subsistencia de la infracción y la determinación de la época de la aplicación de la multa. En este orden de consideraciones, cabe tener presente que en la copia del documento electrónico interno N° 470, de 22 de marzo de 2011, del Departamento de Logística de la Jefatura de Zona Metropolitana, se deja constancia, precisamente, de la necesidad de otorgar un plazo de 15 días a la concesionaria para dar “solución a las anomalías detectadas”. A su turno, la cláusula novena del contrato en comento señala, entre las causales de término anticipado, en su N° 2, letra c), “La fundamentada detección de procedimientos antihigiénicos o insalubres ante el almacenamiento, manipulación, preparación y/o despacho de alimentos asignados bajo su responsabilidad”, agregando dicha cláusula que el aviso de término anticipado se hará por carta certificada despachada al domicilio registrado por el concesionario en el contrato, con 15 días de antelación a la fecha en que se desea terminar el contrato, la cual se entenderá notificada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos respectiva. Concluye indicando que el término anticipado no obsta a que Carabineros proceda a cobrar la garantía de fiel cumplimiento. Precisado lo anterior, es del caso manifestar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la mencionada Institución Policial no cumplió con el procedimiento dispuesto para el cobro de multas por servicio defectuoso, por cuanto, por una parte, en el acta de 6 de abril de 2011, sólo consta la notificación del mencionado informe del Servicio de Veterinaria, sin que se acredite la entrega a la concesionaria de un documento suscrito por el Jefe de Zona Metropolitana, y por otro lado, tampoco se indicó el plazo necesario para que se subsanaran las observaciones formuladas, término a partir del cual podría considerarse que la contratista persistía en la infracción, determinando la procedencia de la multa. En cuanto a la causal de término anticipado invocada por Carabineros de Chile y el cobro de la garantía de fiel cumplimiento, es menester señalar que el procedimiento adoptado se ajusta a los términos del contrato en examen, por cuanto aparece acreditada tanto la notificación requerida para tales efectos, como la causal contemplada en la citada cláusula novena, N° 2, letra c), del contrato, a través de dos informes emitidos por el Servicio de Veterinaria de la Jefatura de Zona Metropolitana, bastando al respecto la mera constatación de las malas condiciones higiénicas en que se prestaba el servicio de alimentación. Por consiguiente, atendida la improcedencia del cobro de la referida multa contractual, Carabineros de Chile debe adoptar las medidas para el reintegro inmediato a la ocurrente, de la suma enterada por tal concepto. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante