Dictamen CGR

Dictamen N° 58190/2012

2012-09-21 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre creación e identificación del cargo de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local

N° 58.190 Fecha: 21-IX-2012 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido a este Nivel Central las presentaciones de la Municipalidad de María Elena, por las que esta requiere un pronunciamiento acerca de la obligación de crear el cargo de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local en dicha localidad, en virtud de lo dispuesto por la ley N° 20.554, que Crea Juzgados de Policía Local en las Comunas que indica, atendido que en su planta de personal se contemplan solo dos cargos profesionales, los cuales se encuentran actualmente servidos; que dado el volumen de trabajo del respectivo tribunal en la comuna, no se requiere contar con dicho cargo; y que el referido texto legal no considera financiamiento para su implementación. Sobre el particular, cabe señalar que la aludida ley N° 20.554, en su artículo 10, dispone que se modifican por el solo ministerio de la ley, los decretos con fuerza de ley de aquellas municipalidades en que, existiendo uno o más juzgados de policía local, sus respectivas plantas de personal no identifican, expresamente, el o los cargos de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local, agregando, en lo que interesa, en la letra b), que en aquellas municipalidades en que el o los cargos de que se trata no se encuentren servidos por un profesional con título de abogado, se crea en la respectiva planta profesional, el empleo nominado de “Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local”. Luego, el artículo 11 de la misma ley, dispone, en lo pertinente, que los alcaldes deberán identificar los cargos que se creen en virtud de lo señalado en la letra b) del citado artículo 10, determinándose el respectivo grado de remuneraciones en la forma que indica. A su vez, el artículo 16 del mismo texto legal establece que el mayor gasto que implique la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad. Ahora bien, en la especie, la planta de personal del municipio se encuentra contenida en el decreto con fuerza de ley N° 69-19.280, de 1994, del antiguo Ministerio del Interior, en la que se contemplan solo dos cargos profesionales afectos a la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y, según se desprende de lo señalado por el municipio, las funciones de secretario de juzgado de policía local no estarían siendo ejercidas por un profesional con título de abogado, por lo que es dable entender, entonces, que dicha situación se enmarca dentro de la hipótesis contemplada en la letra b) del artículo 10 de la ley N° 20.554. En este contexto, resulta pertinente indicar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 39.521, de 2012, ha manifestado, en lo pertinente, que la creación de los cargos a que se refiere la citada letra b) del artículo 10 de la ley N° 20.554, se produjo por el ministerio de la ley, de manera que a las municipalidades solo les asiste la obligación de identificarlos en la planta de profesionales y determinar el grado que estos tendrán asignados, sin que la falta de recursos les permita eximirse de dicha obligación, atendido lo dispuesto en el precedentemente citado artículo 16. Como es posible advertir, en la situación que nos ocupa, tanto el hecho de que en la respectiva planta de personal se contemplen solo dos cargos profesionales, como el que la carga de trabajo del correspondiente tribunal de esa comuna no amerita contar con un funcionario que desempeñe el cargo en análisis, no constituyen un impedimento para dar cumplimiento a la normativa legal en análisis, por cuanto, según se indicó, esa plaza ya se encuentra creada, correspondiendo a la autoridad edilicia solo identificar el cargo de que se trata en la forma que se indica en el mencionado artículo 11 de la ley N° 20.554. Del mismo modo, no resulta procedente aceptar el argumento de que la ley no ha considerado financiamiento para la implementación del cargo de que se trata, por cuanto el legislador expresamente dispuso que el financiamiento necesario al efecto, debe ser de origen municipal. En este sentido, resulta pertinente hacer presente que las municipalidades, de acuerdo con los artículos 122 de la Constitución Política, 5°, letra b), y 14, ambos de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, gozan de autonomía en la administración de sus finanzas y, en este contexto, cuentan con la atribución esencial de elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal, siendo este último un instrumento de expresión financiera esencialmente flexible que constituye una herramienta para el logro de los objetivos municipales, pudiendo ser objeto de modificaciones durante su ejecución, con el fin de obtener el cumplimiento de las funciones que, como en este caso, la ley ha entregado a dichos entes comunales. Así, a fin de hacer efectiva la identificación del cargo de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local, en el evento de no contar con recursos suficientes que le permitan cumplir con tal obligación, las municipalidades deberán, en el ejercicio de las atribuciones antes indicadas, arbitrar las medidas tendientes a realizar las modificaciones presupuestarias que se requieran al efecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.779, de 2012). En consecuencia, atendidas las consideraciones anotadas, esta Contraloría General cumple con manifestar que la Municipalidad de María Elena deberá proceder a identificar el cargo de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local, en conformidad con lo expresado en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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