Dictamen N° 5822/2010
N° 5.822 Fecha: 02-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Ignacio Román Rivera, profesional a contrata grado 11 de la E.U.S., del Instituto de Previsión Social, para reclamar del concurso interno de encasillamiento efectuado en esa repartición, ya que en dicho certamen, no se le concedieron grados, lo que considera una falta de reconocimiento al aporte que ha hecho a la Institución con sus 39 años de desempeño, y, además, injusto pues otros compañeros con menor antigüedad a la suya tienen más grados que él. Requerido de informe, el aludido Servicio ha señalado que se trata de un concurso interno de encasillamiento y no de promoción. Agrega que las alegaciones del recurrente se refieren a temas ajenos al certamen, pues considera para los efectos de su evaluación, los años de servicio prestados a la institución. Finalmente, concluye que la postulación del señor Román Rivera se vio perjudicada por el puntaje asignado al factor “estudios y cursos de formación educacional y capacitación”, que, de acuerdo con las bases, tenía una mayor ponderación que el factor “experiencia laboral” donde logró la máxima puntuación. Sobre el particular, resulta menester anotar, en primer término, que el artículo décimo sexto transitorio, número 3, de la ley N° 20.255, -que creó el Instituto de Previsión Social, sucesor y continuador legal, en lo que interesa, del ex Instituto de Normalización Previsional- facultó al Presidente de la República para fijar la planta de personal de esa nueva entidad, lo que se materializó a través del D.F.L. N° 4, de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Enseguida, corresponde manifestar que el número 8 del señalado precepto transitorio, dispone, en lo pertinente, que en el ejercicio de la potestad antes referida, el Jefe de Estado podrá establecer las normas complementarias al artículo 15 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, para los encasillamientos del personal derivados de las plantas que fije. A este respecto cabe anotar que el aludido D.F.L. N° 4, de 2009, no fijó la mencionada preceptiva de complemento, de manera que el proceso de provisión de los empleos que han quedado vacantes luego del respectivo encasillamiento, debe regularse por las normas del citado cuerpo estatutario. Ahora bien, el artículo 15 de la referida ley N° 18.834, previene que una vez encasillado el personal en la nueva planta del Servicio, en los estamentos que indica, entre los que se menciona, para efectos de la consulta, el de los profesionales, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno, en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, 5 años anteriores al indicado proceso de designación colectiva y que cumplan con los demás requisitos que se contemplan en el aludido precepto estatutario, los que se reiteran en los artículos 56 a 61 del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo. De esta manera, cabe colegir que la provisión de las plazas que han quedado vacantes luego del mencionado proceso de encasillamiento, se rige por la preceptiva recién enunciada, que es especial y diversa de aquella contemplada para las promociones en el referido texto estatutario. Precisado lo anterior y en relación con la irregularidad que el ocurrente alega en cuanto a que no se le habrían asignado los grados que le corresponderían conforme a su antigüedad en el servicio y las mejores condiciones que tendrían, en este aspecto, colegas con menos años de desempeño que él, es menester señalar, que el resultado que impugna el interesado obedece a la aplicación del procedimiento establecido en las bases concursales creadas para tal fin -aprobadas mediante resolución exenta N° 365, de 2009, de dicho Instituto-, en el que se contempla que las evaluaciones dependen de los antecedentes de cada funcionario y no de la cantidad de años de servicio prestados. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde expresar, que el recurrente no invoca ningún vicio de legalidad que podría afectar al certamen de la especie, en los términos exigidos por el artículo 160 de la ley N° 18.834, ni controvierte los puntajes asignados en los factores que indica, sino que sólo alega la circunstancia de que no se le haya encasillado en un grado superior al que servía, de acuerdo con sus antecedentes funcionarios. En estas condiciones, cabe rechazar la presentación en comento, ya que el encasillamiento reclamado se ajustó a la normativa legal y reglamentaria que regula este procedimiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República