Dictamen N° 58441/2009
N° 58.441 Fecha: 22-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Rubén Espinosa Flores, ex funcionario de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, para solicitar la reliquidación de la jubilación de la que es titular en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, considerando para ello el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, y, por ende, se efectúe el respectivo cálculo sobre la base de su última remuneración imponible. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, con fecha 11 de septiembre de 2009, adjunta el respectivo expediente y manifiesta, en síntesis, que en la determinación del beneficio del recurrente, cuyo cálculo se encuentra correctamente determinado, fueron consideradas sus remuneraciones imponibles percibidas desde el 15 de octubre del 2005 al 15 de octubre de 2008, haciendo presente que en cuanto a su solicitud de reliquidación, es necesario que su ex empleador certifique que se han cumplido a su respecto los requisitos que exige el referido artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Al respecto, cabe manifestar en primer término que, según lo ha sostenido esta Entidad de Control en los dictámenes N os 16.696, de 1996 y 23.752, de 2003, antes de la vigencia del artículo 17 del D.L. N° 2.448, de 1978, a los funcionarios del Poder Judicial se les aplicaba la forma de cálculo prevista en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, cuando jubilaban, entre otros, en el desempeño de cualquier empleo ubicado dentro de las cinco primeras categorías. Continúa señalando la citada jurisprudencia que la vigencia del precitado decreto ley N° 2.448, de 1978, que introdujo modificaciones al sistema de cálculo en comento para la generalidad de la Administración, no alteró la situación de los servidores que se analizan, porque el inciso cuarto del señalado artículo 17 mantuvo en vigor para éstos lo dispuesto en el D.L. N° 412, de 1974, lo que determinó, en su oportunidad, que el establecimiento de la Escala Única de Sueldos no significaría modificación o alteración, en los ámbitos estatutario o previsional, de las plantas, escalafones, situaciones jerárquicas, categorías y grados de quienes se rigen por ese Orden Remuneratorio. Por lo mismo, sostuvo esa doctrina que, en el caso del personal de que se trata, y para cualquier efecto, sólo deben tenerse en cuenta las plantas vigentes antes que comenzara a regir la Escala Única de Sueldos, contenidas en las leyes N os. 14.548, 17.877 y en el artículo 43 de la ley Nº 17.272, con las equivalencias correspondientes a dicho orden remuneratorio, asignadas por el artículo 115 del decreto ley N° 626, de 1974. En estas circunstancias, debe entenderse que no ha sobrevenido para el Poder Judicial una modificación en cuanto a los cargos que se encuentran afectos al precitado artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, teniendo derecho a su forma especial de cálculo, si reúnen los demás requisitos, los estamentos que estén nominados, entre otros, en cualquiera de las cinco primeras categorías. Lo anterior no se ha visto alterado por las disposiciones del decreto ley N° 3.058, de 1979, considerando que de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 12, las normas de ese texto normativo no modifican el régimen previsional aplicable a los empleados judiciales, por lo que seguirá vigente, para tales efectos, la ubicación de los distintos cargos en la escala de categorías y grados que se indica en el referido artículo 115 del D.L. N° 626, de 1974, y tales categorías y grados son las establecidas para éstos en las citadas leyes N os. 14.548, 17.877 y en el artículo 43 de la ley Nº 17.272, ya que el mencionado artículo 115 sólo fijó la ubicación de ellos en la Escala Única de Sueldos, con lo que se confirma la vigencia del decreto ley N° 412, de 1974. En consecuencia, es dable concluir que el cargo en el que le fue otorgada la jubilación al interesado, debe asimilarse a aquellas plazas que, a la entrada en vigencia de la Escala Única de Sueldos, conformaban la cuarta categoría del Escalafón del Personal Subalterno del Poder Judicial y que, en la actualidad, según las leyes N os. 18.515 y 19.190 corresponde el grado XI de la Escala de Remuneraciones de dichos funcionarios, fijada por el aludido D.L. N° 3.058, de 1979, empleo que habilita para aplicar, en la especie, la forma especial de cálculo impetrada, considerando que se encuentra comprendido dentro de las cinco primeras categorías, debiendo el Instituto de Previsión arbitrar las medidas conducentes a regularizar su situación en los términos expresados, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República