Dictamen CGR

Dictamen N° 58462/2014

2014-07-31 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Cálculo del subsidio a que tienen derecho funcionarios del Gobierno Regional de Antofagasta mientras hacen uso del permiso posnatal parental, debe efectuarse de acuerdo a las normas señaladas en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

N° 58.462 Fecha: 31-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Gobierno Regional de Antofagasta, consultando acerca de la forma de efectuar el cálculo del subsidio a que tienen derecho los funcionarios de dicho organismo que hacen uso del permiso postnatal parental, en relación a los estipendios que señala. Sobre el particular, es necesario recordar que según el artículo 6° de la ley N° 20.545, las y los servidores del sector público podrán gozar del descanso postnatal parental y del subsidio que este origine en los términos del artículo 197 bis del Código del Trabajo, conforme a las reglas contempladas en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Al respecto, el artículo 8°, inciso primero, del aludido decreto con fuerza de ley señala, en lo pertinente, que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. A su turno, el artículo 7° de ese cuerpo legal consigna que, para efectos de establecer la mencionada base de cálculo, se considerará como remuneración neta la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha renta. En este sentido, es útil aclarar que tanto la asignación de zona prevista en el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973, como la bonificación regulada en el artículo 8° de la ley N° 19.553 no tienen el carácter de emolumentos imponibles, por lo que, contrariamente a lo señalado por esa institución, no procede que sean incluidos en la base de cálculo del subsidio de que se trata. Finalmente, se ha estimado necesario hacer presente que, en relación a la imponibilidad de la bonificación de zona extrema contemplada en el artículo 13 de la ley N° 20.212, deberá observarse la regulación especial que, sobre la materia, detalla el artículo 29, inciso sexto, de la ley N° 20.717. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante