Dictamen CGR

Dictamen N° 584710/2024

2024-12-27 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Compete a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana resolver la solicitud de traslado de ubicación del banco de sangre de la Clínica Alemana, de acuerdo con la normativa y requisitos que para ese tipo de instalaciones establecen

N° E584710 Fecha: 27-XII-2024 I. Antecedentes Don Cristián Piera Morales, en representación de Clínica Alemana de Santiago S.A. (en adelante, Clínica Alemana), reclama nuevamente en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (SEREMI de Salud) por no autorizar modificaciones en la planta física de ese establecimiento y, en específico, el traslado de ubicación de su banco de sangre, toda vez que, según afirma, dicha entidad pública estimaría que la Política Nacional de Sangre impulsada por el Ministerio de Salud no permite establecer nuevos bancos de sangre o modificar los existentes, sino solo autorizar el funcionamiento de unidades de medicina transfusional. Al respecto, conviene recordar que mediante el oficio N° E394539, de 2023, esta Contraloría General atendió una anterior presentación del recurrente, enviando copia de los informes evacuados por la referida SEREMI de Salud y la Subsecretaría de Redes Asistenciales, dado que, por su intermedio, este último organismo aclaró que la aludida política no resulta aplicable a los recintos privados que no se hayan adherido a ella mediante convenio; y ambos hicieron presente que se habría detectado el incumplimiento de ciertos requisitos técnicos necesarios para poder otorgar la autorización requerida e instaron al peticionario a realizar una nueva solicitud. En esta oportunidad, el recurrente insiste en que, en el caso en cuestión, se estarían confundiendo los bancos de sangre con las unidades de medicina transfusional y exigiendo el cumplimiento de las condiciones previstas para autorizar el funcionamiento de estas últimas, y no aquellas correspondientes al banco de sangre ya existente y su traslado de ubicación. Requeridas al efecto, las mencionadas entidades emitieron sus respectivos informes, en similares términos en que evacuaron la anterior presentación del peticionario. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, conviene recordar que el artículo 7° del Código Sanitario regula el otorgamiento de autorizaciones y permisos por parte de la autoridad sanitaria, señalando que de no emitirse un pronunciamiento dentro del plazo de 30 días hábiles desde que el requirente complete los antecedentes exigidos, aquellos se entenderán concedidos, salvo respecto de las materias que de acuerdo con la ley requieren autorización expresa -como ocurre con las clínicas, según el acápite 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio de Salud-, en cuyo caso las actividades no podrán iniciarse mientras no la obtengan. La negativa a la respectiva solicitud debe ser fundada. Agrega el artículo 121 del mencionado Código Sanitario, que los establecimientos del área de la salud requieren para su instalación, ampliación, modificación o traslado, autorización sanitaria de la SEREMI de Salud de la región en que se encuentren situados, la que se otorgará previo cumplimiento de los requisitos técnicos que determine el reglamento. En este orden de ideas, el decreto N° 161, de 1982, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Hospitales y Clínicas, dispone en su artículo 4°, que la instalación de los establecimientos que regula será autorizada por el Secretario Regional Ministerial de Salud del territorio en que estén ubicados, al que corresponderá, además, inspeccionar su funcionamiento; y en su artículo 6°, que requerirán también dicha autorización, las modificaciones de las plantas físicas o de los objetivos y campos de acción de tales establecimientos y su traslado a otras ubicaciones. Añade ese texto reglamentario, en su artículo 9°, que previo informe técnico evacuado luego de visitarse el lugar en cuestión, el Secretario Regional Ministerial de Salud debe resolver la respectiva petición aprobándola o rechazándola, correspondiendo expresar las razones de su decisión en caso de negativa; mientras que de acuerdo a su artículo 13, las solicitudes de autorización de modificaciones de las plantas físicas, objetivos y campos de acción de los establecimientos, deben ser tramitadas y resueltas dentro del plazo de quince días hábiles contado desde su presentación. Precisado lo anterior, y en relación específicamente con la regulación de los bancos de sangre, cabe hacer presente que la ley N° 16.720, en su artículo 1°, autorizó al Presidente de la República para crear el Banco Nacional de Sangre bajo la dependencia del Servicio Nacional de Salud y dictar las normas reglamentarias destinadas a determinar sus funciones y su organización -lo que se concretó en el decreto N° 311, de 1968, del entonces Ministerio de Salud Pública-; estableciéndose entre las atribuciones de dicho banco la de tener la tuición técnica de todos los bancos de sangre, públicos y privados, y proponer a esa cartera de Estado la creación de nuevos bancos, los cambios de categoría y sus clausuras. Ahora bien, el artículo 35 del antes aludido decreto N° 161, de 1982, prevé que los establecimientos que prestan atención médico quirúrgica, deben contar con un banco de sangre o disponibilidad permanente de dicho elemento. Por su parte, a través de la resolución exenta N° 2.171, de 1999, del mismo origen, se aprobó la norma general técnica N° 42, sobre proceso de mejoría de la medicina transfusional, según la cual se estaría desarrollando un plan que incluye entre sus estrategias la regionalización de los procesos productivos, de modo de reducir el número de establecimientos que producen sangre y componentes para transfusiones a cuatro centros de sangre nacionales y el cambio de las funciones de los bancos de sangre existentes por las denominadas unidades de medicina transfusional. Además, mediante el decreto N° 58, de 2008, del Ministerio de Salud, se aprobaron normas técnicas para la obtención de autorización sanitaria de los establecimientos asistenciales, y en específico, en su anexo I, las destinadas a aquellos de atención cerrada -como es el caso de la clínica recurrente-, contemplando los requisitos relativos a infraestructura, por una parte, de los bancos/centros de sangre y, por otra, de las unidades de medicina transfusional. En este contexto, dicha cartera de Estado, dictó el oficio N° 1.839, de 2009, que remite a los Servicios de Salud la Política Nacional de Servicios de Sangre, en cuyo acápite XIII se contempla un Programa Nacional de Servicios de Sangre, constituido por centros de sangre y unidades de medicina transfusional adscritas a los hospitales, cuya implementación, administración y desarrollo es de responsabilidad del Ministerio de Salud. Las clínicas y hospitales del sector privado, señala dicho instrumento, pueden incorporarse a tal programa por medio de un convenio. Se distinguen así en tal política, los centros de sangre, que concentran todas las funciones relacionadas con la promoción, donación, procesamiento para la obtención de componentes sanguíneos, la calificación microbiológica e inmunohematológica de la sangre donada y el etiquetaje de los productos aptos para su uso; y las unidades de medicina transfusional, que se ubican en los hospitales y clínicas, públicos y privados, para proporcionar apoyo clínico a la terapia del paciente, a través de la ejecución de funciones relacionadas específicamente con la transfusión sanguínea. III. Análisis y conclusión De la normativa y consideraciones expuestas, es posible advertir que los establecimientos asistenciales de atención cerrada requieren para las modificaciones de sus plantas físicas y su traslado a otras ubicaciones, de la autorización de la SEREMI de Salud de la región en la que se encuentren situados; y que el procedimiento para obtener tal permiso tiene un plazo determinado y concluye con una resolución del respectivo Secretario Regional Ministerial de Salud, que en caso de denegar la solicitud, debe ser fundada. Asimismo, aparece que, si bien el Ministerio de Salud ha impulsado una política nacional que pretende centralizar las funciones de producción de sangre y componentes sanguíneos en solo cuatro bancos de sangre a nivel nacional, dejando a cargo de las denominadas unidades de medicina transfusional únicamente aquella relativa a la transfusión de sangre propiamente tal; lo cierto es que la normativa vigente sigue contemplando la existencia de bancos de sangre en los establecimientos asistenciales, así como las exigencias de su infraestructura en forma diferenciada de las requeridas a las anotadas unidades de medicina transfusional. Es más, la propia política pública aludida establece que su aplicación a los hospitales y clínicas privadas queda circunscrita a aquellos que se adscriban a la misma mediante convenio. De esta manera, las solicitudes de los hospitales o clínicas privadas que no han suscrito tal convenio, en orden a trasladar de ubicación su banco de sangre ya existente y debidamente autorizado, deben ser atendidas de conformidad con los plazos y procedimiento aludidos precedentemente, lo que supone la dictación de una resolución que le dé término -que en caso de ser negativa corresponde que se fundamente- y el cumplimiento de los requisitos técnicos de infraestructura que se contemplan en la normativa vigente para los bancos de sangre y no para las unidades de medicina transfusional. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido constatar que el banco de sangre de la Clínica Alemana cuenta con autorización sanitaria y que, según sostiene el peticionario, dicho establecimiento no ha suscrito un convenio para incorporarse al Programa Nacional de Servicios de Sangre a que alude la respectiva Política Nacional sobre la materia. En consecuencia, y en relación con la solicitud de traslado de ubicación del apuntado banco de sangre, corresponde que la misma sea atendida por resolución de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, según el procedimiento descrito en el presente oficio, la que, en caso de ser negativa, deberá contener los fundamentos que la sustentan y la especificación de los requisitos que, para los centros/bancos de sangre, se entienden incumplidos por la autoridad. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General