Dictamen CGR

Dictamen N° 584730/2024

2024-12-27 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Instituto de Seguridad Laboral puede hacer uso de convenio marco que indica, en la medida que, con los productos que se disponibilizan en su catálogo, se cumplan sus objetivos institucionales, aun cuando estos no estén previstos expresamente en los respectivos pliegos de condiciones

N° E584730 Fecha: 27-XII-2024 I. Antecedentes El Instituto de Seguridad Laboral (ISL) consulta si resultó procedente que, a través del convenio marco ID 2239-2- LR21, para la adquisición de la administración y entrega de beneficios de alimentación y tarjetas giftcard, su Dirección Regional Ñuble efectuara la contratación del servicio “Recarga de Tarjeta de Alimentación para Pacientes Ley del ISL”. Al efecto, expone que el convenio marco respectivo describe la categoría de administración de alimentos como un beneficio para los funcionarios de los organismos que cuentan con la autorización presupuestaria para su entrega. Requerida de informe, la Dirección de Compras y Contratación Pública (DCCP) manifiesta, en síntesis, que el convenio marco en cuestión no consideraba una categoría de servicio para la adquisición que realizó el ISL. II. Fundamento jurídico En primer lugar, cabe recordar que el artículo 8° de la ley N° 16.744 -que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales- prescribe que la administración del seguro regulado en dicha norma estará a cargo del ISL. Su artículo 29, letra f), dispone que los beneficiarios tienen derecho a los gastos de traslado y de cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de las prestaciones que el mismo artículo señala. Por otra parte, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 establece que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de dicho cuerpo legal y de su reglamentación. Enseguida, la letra d) de su artículo 30 prevé, en lo que importa, que entre las funciones de la DCCP se encuentra la de licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco. Agrega, que los organismos públicos afectos a las normas de esa ley estarán obligados a comprar bajo dichos convenios marco los bienes y servicios que contemplen, relacionándose directamente con el contratista adjudicado. Los incisos cuarto y quinto del artículo 14 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, añaden que los convenios marco vigentes se traducirán en un catálogo, que contendrá una descripción de los bienes y servicios ofrecidos, sus condiciones de contratación, y la individualización de los proveedores a los que se les adjudicó el convenio marco, y que cada entidad estará obligada a consultar el Catálogo antes de proceder a llamar a una Licitación Pública, Licitación Privada o Trato o Contratación Directa. Su inciso sexto agrega que “Si el Catálogo contiene el bien y/o servicio requerido, la Entidad deberá adquirirlo emitiendo directamente al Contratista respectivo una orden de compra, salvo que obtenga directamente condiciones más ventajosas en los términos referidos en el artículo 15 del presente Reglamento”. A su turno, el inciso primero del artículo 18 de ese decreto previene que “Cada Convenio Marco se regirá por sus Bases, el contrato definitivo si fuere el caso y la respectiva orden de compra”. Como puede advertirse, los organismos públicos regidos por la ley N° 19.886 deben ceñirse a sus disposiciones para la contratación onerosa de bienes y servicios que requieran para cumplir sus funciones. Esa normativa ha dotado a la DCCP de facultades para realizar licitaciones que permiten la suscripción de convenios marco como una forma de satisfacer los objetivos de las reparticiones, los que se traducen en catálogos que contienen la descripción de los bienes y servicios ofrecidos por partes de los proveedores adjudicados en estos y sus condiciones de contratación. Luego, para garantizar su utilización, la normativa legal y reglamentaria ha dispuesto que los organismos públicos, previo a efectuar cualquier proceso de adquisición, deban consultar los referidos catálogos y, en caso de encontrar los bienes o servicios que requieran, los adquieran directamente con los proveedores adjudicados, salvo la existencia de condiciones más ventajosas. III. Análisis y conclusión Ahora bien, en la especie se advierte que el N° 9.1 de las bases de licitación que rigieron el convenio marco en cuestión, aprobadas por resolución exenta N° 150-B, de 2021, de la DCCP, considera dos categorías a licitar: la administración alimentación y las tarjetas giftcard. El N° 9.2 del mismo pliego de condiciones previene que la primera categoría se refiere a la administración de beneficios de alimentación, para los funcionarios públicos de aquellos organismos que tienen la autorización presupuestaria necesaria para la entrega de este tipo de beneficios. Lo anterior, guarda concordancia con la labor asesora que el legislador le ha encomendado a esa DCCP en el artículo 30, letra b), de la ley N° 19.886 -vigente a la época de elaboración de ese convenio marco-, toda vez que busca prevenir errores en el otorgamiento de tal beneficio, el que solo procede para aquellos casos en que se ha previsto expresamente una autorización para ello. Luego, consta que el organismo requirente ha informado que, mediante resolución exenta N° 56/2023, la Dirección Regional del Ñuble del ISL autorizó la compra del servicio de recarga de la tarjeta de alimentación para pacientes del ISL de esa región, con el prestador y por el monto que indica. Como puede advertirse, la aludida dirección regional no ha ocupado el convenio marco para otorgar beneficios de alimentación a sus funcionarios sin autorización para ello -prevención realizada en las bases respectivas-, sino que lo ha utilizado para una actividad distinta y que se enmarca en el ejercicio de sus funciones. En efecto, al encontrarse la entidad consultante sujeta a las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento, le pesa la obligación de acudir al catálogo electrónico en caso de que los productos y servicios que requiera se encuentren allí disponibles, por lo que, si el servicio de alimentación regulado en el convenio marco cumplía con los requerimientos necesarios para verificar la función respectiva, resultó procedente que acudiera a esa modalidad de contratación. No obsta a lo anterior, el que las bases del convenio marco establecieran que la categoría de "administración alimentación” solo puede utilizarse para los funcionarios de los organismos que cuentan con la autorización presupuestaria para la entrega del mismo, ya que tal exigencia debe interpretarse como una orientación pertinente efectuada por la DCCP respecto de la utilización adecuada de los mecanismos de contratación, y no como un impedimento para que los organismos públicos adquieran los bienes y servicios que allí se contemplan para el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, y considerando que la forma de alcanzar los objetivos institucionales es un asunto que compete ponderar a cada repartición, cabe concluir que el ISL se encontraba habilitado para recurrir al aludido convenio marco, en la medida que, con ello, se diera cumplimiento al ejercicio de las atribuciones que la ley le encomienda. Saluda atentamente a Ud. Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General