Dictamen N° 58497/2011
N° 58.497 Fecha:14-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Amador Farfán Espinoza, exonerado político, ex funcionario del Ministerio de Educación y ex trabajador de la antigua Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Estado S. A., para solicitar el pago del desahucio a que alude la ley N° 19.234, por cuanto, según señala, éste habría sido cobrado por terceras personas, sin su autorización. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término que, atendiendo una anterior presentación del interesado, esta Entidad Fiscalizadora, mediante el oficio N° 13.051, de 2008, le informó que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a través de Liquidación Giro N° 44.732, de 1982, le fue concedido un desahucio en su calidad de ex profesor, grado 15 de la Escala Única de Sueldos, del Ministerio de Educación, por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1970 y el 15 de marzo de 1971; 1 de mayo de 1971 al 30 de mayo de 1972 y desde el 1 de abril de 1974 hasta el 14 de octubre de 1981. Precisado lo anterior, es del caso señalar que el artículo 19 de la ley aludida N° 19.234, dispuso que los ex empleados que estuvieren afectos a los artículos 102 y siguientes del D.F.L. N° 338, de 1960, y que hubieren cesado en sus servicios entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por cualquier causa, y que no solicitaron oportunamente el beneficio de desahucio, podían impetrarlo dentro del plazo ahí establecido. Luego, cabe agregar que la ley N° 19.582 incorporó dos incisos al artículo en comento, en cuya virtud se facultó también a los ex empleados que estuvieron afectos al desahucio fiscal para solicitar este beneficio, que en su oportunidad no percibieron por haber sido éste cobrado en forma indebida por terceros, y, además, se autorizó al Tesorero General de la República para que, mediante resolución fundada, dispusiera los pagos correspondientes, cuando adquiriera la convicción que éstos no se hicieron a quienes los reclamaban o a quienes representaban legítimamente sus derechos, pudiendo, para tal fin, solicitar informes o peritajes de otras autoridades públicas. Sin embargo, cabe advertir que actualmente el término establecido para estos efectos se encuentra vencido, toda vez que el plazo contenido en la disposición en comento fue modificado por diversas normas, siendo la última de aquéllas la contemplada en la ley N° 19.881, que en su artículo único estableció un período de doce meses, a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, esto es, desde el día 1 de julio de 2003, en razón de lo cual y, dado que la primera solicitud del interesado, efectuada ante esta Entidad Contralora el 24 de abril de 2008, fue presentada fuera de plazo, no es posible acceder a lo impetrado en esta oportunidad. Ahora bien, en lo que atañe al período en que el señor Farfán Espinoza se desempeñó como trabajador de la antigua Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Estado S. A., procede indicar que del citado inciso primero del artículo 19 de la antedicha ley N° 19.234 se infiere claramente que el único desahucio que ella autoriza a cobrar es el contemplado en los artículos 102 y siguientes del D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, respecto de aquellos funcionarios afectos a ese cuerpo estatutario, e imponentes de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que cotizaron al fondo de desahucio de la Tesorería General de la República, y que, en su oportunidad, por cualquier motivo, no lo solicitaron, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Entidad Contralora en el dictamen N° 50.675, de 2004, condiciones que no se dan en el caso en revisión pues el peticionario, en su calidad de trabajador de la referida Empresa, no estuvo en ningún momento afecto jurídicamente al D.F.L. N° 338, de 1960, ni, por lo mismo, al desahucio que en él se consagraba. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante