Dictamen N° 58505/2015
N° 58.505 Fecha: 22-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Catalán Catalán, exfuncionario del Ministerio de Obras Públicas, para solicitar un pronunciamiento que determine si tiene derecho a recibir el bono establecido en la ley N° 20.305, el cual le fue denegado por superar el porcentaje de la tasa de reemplazo exigida para ello. Expone el interesado que ese valor debería recalcularse, ya que fue fijado sobre la base de su pensión obtenida bajo una modalidad diversa de aquella que percibe actualmente, y por una suma menor a la inicial. Al respecto, es útil recordar que el artículo 2° de la ley N° 20.305, previene que para acceder al beneficio en comento, será necesario cumplir las exigencias copulativas que dispone, entre las cuales se encuentra, en el N° 3, la de tener una tasa de reemplazo líquida igual o inferior a 55%, la que, según la letra c) de esa misma disposición y numeral, es la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez por la remuneración promedio líquida. Luego, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 3° de dicho texto legal, prescribe, en lo pertinente, que la entidad encargada de realizar el cómputo del mencionado porcentaje es la Superintendencia de Pensiones, la cual, de acuerdo a la documentación proporcionada por el recurrente, determinó su tasa de reemplazo líquida considerando la situación previsional en que se encontraba a la fecha de suscribir la solicitud del beneficio en estudio, obteniendo un 68.58%, estimación que fue apelada por el afectado, confirmándose la cifra ya indicada, la cual excede el máximo expuesto, sin que proceda que este Ente Fiscalizador revise lo resuelto por ese servicio. Por último, es menester señalar, tal como se ha concluido, entre otros, en el dictamen N° 18.727, de 2015, de este Organismo de Control, la ley N° 20.305, si bien considera la posibilidad de efectuar un recálculo de la tasa de reemplazo líquida de un peticionario con motivo del cambio de la modalidad de su pensión, ello está establecido sólo en la hipótesis que regula el artículo quinto transitorio de dicho cuerpo normativo, es decir, para aquellos funcionarios que cesaron en el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1 de enero de 2009, lo que no ocurre en la especie, atendido lo cual se desestima la presente petición. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante