Dictamen CGR

Dictamen N° 58516/2016

2016-08-08 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 16.640, de 2016, del Comando de Ingenieros del Ejército
Aplicado por
Dictamen N° 11124/2017
Aplica dictamen

N° 58.516 Fecha: 08-VIII-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al documento del epígrafe, que sobresee la investigación sumaria administrativa instruida con motivo de las conclusiones contenidas en el informe final N° 87, de 2014, de este origen, en el cual se observaron irregularidades en la ejecución de obras del contrato “Reparación sismo 27.FEB.10, en el Hospital Militar de Santiago”, ejecutadas por el Comando de Ingenieros del Ejército, en atención a que la indagación se encuentra incompleta. Al respecto, cabe expresar, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 93.880, de 2014, de esta procedencia, que si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el respeto al principio del debido proceso, en dicho ejercicio no sustituye a la Administración activa en la ponderación de las probanzas destinadas a demostrar la responsabilidad disciplinaria de el o los inculpados; puede, no obstante, representar lo actuado si observa una ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que ocurre en la especie. En efecto, es menester señalar que en el N° 1, letra b), del reseñado informe, sobre “Aspectos técnico-administrativos”, se objetó que el Inspector Fiscal de Obras no requirió al contratista la entrega de la memoria de cálculo y certificación sísmica de un organismo competente, solicitada en el punto 9, numeral 2.7.3.2, “Reposición de Piedras” de las especificaciones técnicas de infraestructura, sobre lo cual el servicio no se pronunció. Lo anterior, toda vez que revisado el libro de obras, no consta la recepción de dichos antecedentes, a lo que se suma que esa entidad confirmó el hecho mediante el acta de fiscalización de 12 de noviembre de 2014, suscrita por el Comandante de Ingenieros del Ejército, todo lo cual denota que el inspector fiscal no veló por el cumplimiento de las especificaciones técnicas, vulnerando con ello lo prescrito en el artículo 5°, letra k), del Reglamento de Ejecución de Obras para las Fuerzas Armadas, aprobado por el decreto N° 803, de 1971, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece que el citado inspector es quién asume la obligación de fiscalizar el contrato. Luego, es necesario indicar que del estudio de la investigación tenida a la vista, no se advierte que se hubiesen practicado diligencias indagatorias tendientes a determinar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios que debían informar y/o administrar la boleta de garantía de fiel cumplimiento del contrato, en cuanto a requerir su prórroga, acorde con lo previsto en las bases administrativas y en el citado decreto N° 803, de 1971, del Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, no corresponde sostener, como se realizó en la vista fiscal del proceso en análisis, que por encontrarse el inspector fiscal de la obra en comisión de servicio en Haití, se retrasó la recepción definitiva de aquélla, dado que tal labor debió ser subrogada o suplida por otro funcionario nombrado por esa institución castrense, ni tampoco que esa recepción no fue solicitada por el contratista, toda vez que dicha entidad debía controlar que se efectuara ese procedimiento, considerando que la vigencia de la boleta de garantía expiraba el 31 de agosto de 2014. Finalmente, tampoco se aprecia la existencia de antecedentes que desvirtúen lo objetado en cuanto a que al 12 de noviembre de 2014, no se nombró a la comisión de recepción definitiva de la obra, lo que se corrobora en la aludida acta de fiscalización de igual data-, no obstante que el plazo de garantía vencía el 30 de agosto del mismo año, según lo dispuesto en el artículo 115, del aludido reglamento, que establece un lapso de un año contado desde la fecha de término de la obra. Lo expuesto, vulnera el artículo 119, del aludido reglamento, el que preceptúa, en lo que importa, que la recepción definitiva se hará después que haya transcurrido el plazo de garantía, y que el contratista deberá solicitarla con la debida anticipación, a fin de que la citada comisión se constituya en un plazo no superior a 30 días a contar de la fecha de término de la garantía. Por consiguiente, se representa la resolución N° 16.640, de 2016, del Comando de Ingenieros del Ejército, con la finalidad de que se ordene la reapertura de la indagación de que se trata, a objeto de subsanar las anomalías descritas, para cuyo efecto tendrá que dictar el pertinente acto administrativo y remitir una copia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción de este oficio. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 93880/2014
Aplica dictamen