Dictamen CGR

Dictamen N° 58549/2009

2009-10-23 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre facultad de municipio de invertir recursos económicos en terrenos particulares
Aplicado por
Dictamen N° 316716/2023
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N° 58.549 Fecha: 23-X-2009 Mediante su oficio N° 300/30/697, de 2009, el Alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando se complementen los dictámenes N°s. 45.541, de 2006 y 26.616, de 2007, los cuales se pronunciaron acerca de la facultad de dicho municipio de invertir recursos económicos en terrenos de propiedad privada, ubicados en el sector de San Ignacio de esa comuna, en el que se produjo un asentamiento de hecho y consecuentes loteos irregulares. Lo anterior, a fin de que se precise si esa entidad edilicia puede utilizar fondos municipales para realizar la urbanización del citado sector -entendiendo que las obras de urbanización a que alude, corresponden a las mencionadas en el artículo 2.2.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones-, y de esa manera desarrollar proyectos -en forma conjunta con la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior- de obras de infraestructura, a objeto de dar solución al problema habitacional y social de los vecinos que residen en él. Cabe señalar que el municipio recurrente funda lo solicitado, por una parte, en que la zona en la cual se encuentra emplazado el sector de San Ignacio, fue incorporada al área urbana a partir de la vigencia del nuevo Plan Regulador Comunal, hecho ocurrido el 4 de febrero de 2005, y, por la otra, en la ley N° 20.234 -que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos-, publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 2008, es decir, con posterioridad a los citados pronunciamientos. Como cuestión previa, es útil recordar que el dictamen N° 45.541, de 2006, atendiendo una presentación realizada por el referido municipio, concluyó la procedencia de que realizara acciones de alumbrado, aseo, plantación y cuidado de árboles y jardines en los pasajes particulares existentes en el sector de San Ignacio, en la medida que ello fuere justificado y contara con los recursos financieros necesarios para ese efecto. Ello, atendido que si bien la regla general es que las municipalidades realicen tales labores sólo respecto de los bienes nacionales de uso público de la comuna, en la situación analizada resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 16.742, el cual, de manera excepcional, autorizó a los municipios para ejecutar el tipo de obras de que se trata en terrenos particulares. No obstante, el dictamen manifestó que tal facultad no implicaba dejar de aplicar las normas sobre urbanismo y construcciones. Por su parte, el dictamen N° 26.616, de 2007, precisó y complementó el pronunciamiento anterior, en el sentido de establecer que los municipios no cuentan con amplias facultades para efectuar, respecto de loteos irregulares, gastos de cualquier naturaleza, debiendo, por tanto, la Municipalidad de Padre Hurtado circunscribir su actividad en la materia, solamente a la ejecución de las acciones referidas en el dictamen N° 45.541, de 2006, esto es, alumbrado, aseo, plantación y cuidado de árboles y jardines. Lo expresado, por cuanto, la satisfacción de necesidades básicas de los habitantes del sector de San Ignacio, no podía implicar la consolidación de situaciones irregulares, como tampoco la realización de obras municipales de carácter permanente que generaran un obstáculo a la posibilidad de regularizar los loteos de la especie, dejando de cumplir con sus obligaciones relativas a la normativa urbanística y de construcción. Precisado lo anterior, es del caso manifestar que habiendo procedido al estudio de las argumentaciones formuladas por la Municipalidad de Padre Hurtado, este Organismo de Control estima que la dictación de la ley N° 20.234 constituye un elemento que permitiría modificar el planteamiento contenido en los dictámenes N°s. 45.541, de 2006 y 26.616, de 2007, en lo que atañe al financiamiento de obras de naturaleza distinta a las enunciadas en éstos. En efecto, si bien el fundamento contenido en los citados pronunciamientos, y en el cual radica que la Municipalidad de Padre Hurtado no pueda, en el cumplimiento de sus funciones, realizar obras de carácter permanente en terrenos que son de propiedad particular, es que por esa vía podría entorpecerse la regularización de los respectivos loteos, afianzándose situaciones contrarias a derecho, la actual vigencia de la ley N° 20.234 y su aplicación en la especie, permite sostener que la actuación municipal en la materia no conllevaría las consecuencias que se pretenden evitar con el referido criterio jurisprudencial. Por el contrarío, el aludido texto legal tiene por objeto, precisamente, la regularización de loteos irregulares, de manera que la acción coordinada del municipio en el marco del correspondiente procedimiento tendría como resultado final el cumplimiento de la normativa urbanística, lo que resulta concordante con la función municipal prevista en el artículo 3° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Teniendo en cuenta lo anterior, esto es, en el supuesto que la actuación municipal no implicará impedir la regularización de los terrenos de que se trata, es posible recurrir a la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 34.727, de 2003, que ha reconocido que las municipalidades, de manera excepcional, pueden destinar recursos para ejecutar obras o efectuar inversiones, en terrenos o bienes de particulares, en la medida que ello sea necesario para el cumplimiento de sus finalidades y se resguarden debidamente los intereses municipales comprometidos. Pues bien, en cuanto al primer requisito necesario para que pueda tener lugar dicho criterio jurisprudencial, es menester anotar que las obras que se pretenden realizar en el sector de que se trata tienen por objeto solucionar diversos problemas, de vialidad, salubridad y seguridad pública, lo que redundará, en definitiva, en el cumplimiento de la finalidad de las municipalidades, de satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la respectiva comuna, acorde con el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.695. Asimismo, las referidas acciones de urbanización y los proyectos de obras de infraestructura a que se refiere la municipalidad recurrente, se enmarcan dentro del cumplimiento de las funciones municipales relacionadas con la salud pública y protección del medio ambiente; la urbanización y la vialidad urbana; el apoyo y fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana, y, finalmente, el desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local, contempladas en las letras b), f), j) y I) -en el orden indicado- del artículo 4° de la ley N° 18.695, es decir, estarían destinadas al mejoramiento de la calidad de vida de la población comunal, finalidad última de los municipios. Por otra parte, en lo que concierne al cumplimiento del segundo presupuesto enunciado por el citado dictamen N° 34.727, de 2003, en la situación que se analiza, consistente en la existencia de un resguardo suficiente del patrimonio municipal, es del caso manifestar que la futura regularización de los loteos ubicados en el sector de San Ignacio, con arreglo a las disposiciones de la ley N° 20.234, permite dar esa seguridad, puesto que las obras que se financien con fondos públicos, en definitiva y por aplicación de dicho texto legal, se radicarán en bienes que pasarían a ser nacionales de uso público. En este orden de consideraciones, la posibilidad que la Municipalidad de Padre Hurtado financie las obras por las que se consulta, cumple lo manifestado en el dictamen N° 33.525, de 2007, en orden a que lo relevante en la materia es impedir que los recursos públicos sean destinados a beneficiar intereses privados ajenos al interés público, no resultando objetable una inversión en terrenos de particulares que conlleve la realización de obras en beneficio de la comunidad en general, adoptando los resguardos pertinentes. Por lo demás, el artículo 8° de la ley N° 20.234, establece que la recepción provisoria obtenida conforme a ese texto normativo habilitará al interesado, sea o no el propietario, para optar a programas que cuenten con financiamiento estatal o destinados a la ejecución de obras de urbanización o saneamiento. En consecuencia, en mérito de lo expuesto esta Contraloría General procede a acoger la petición de la Municipalidad de Padre Hurtado, en orden a complementar los dictámenes N°s. 45.541, de 2006 y 26.616, de 2007, en el sentido de permitir, en las condiciones indicadas, que esa entidad edilicia invierta recursos económicos en los terrenos de propiedad privada que se encuentran ubicados en el sector de San Ignacio, con el objeto de realizar la urbanización del mismo y el desarrollo de proyectos de obras de infraestructura. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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