Dictamen CGR

Dictamen N° 58554/2012

2012-09-24 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre aplicación del artículo 107 inciso tercero de la ley N° 18.695, respecto de alcalde subrogante de la Municipalidad de Arica que es candidato a concejal, y procedencia de que reasuma transitoriamente sus funciones como Director de Desarrollo Comunitario

N° 58.554 Fecha: 24-IX-2012 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido a este Nivel Central una presentación de don Osvaldo Abdala Valenzuela, alcalde subrogante de la Municipalidad de Arica, en la que este solicita un pronunciamiento, en primer término, acerca de si, atendida su postulación al cargo de concejal de esa entidad edilicia en las próximas elecciones municipales, resulta aplicable a su respecto la subrogancia a que se refiere el artículo 107, inciso tercero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y, en el evento de que así sea, quién debería asumirla. Dicha norma establece, en lo que interesa, que en el caso que un alcalde postulare a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso primero del artículo 62, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella. Pues bien, cabe hacer presente, por una parte, que el aludido inciso tercero del artículo 107 no ha efectuado distinción en orden a si se trata de un alcalde titular, suplente o subrogante para efectos de la aplicación de la medida en comento y, por otra, que el objetivo de esa disposición es que el cargo de alcalde sea ejercido por un subrogante en el evento de que quien lo desempeña se presente como candidato a alguno de los cargos a que hace referencia. Lo anterior, a fin de resguardar el principio del debido cumplimiento de la función pública, atendida la responsabilidad inherente al cargo de alcalde y la dificultad que una candidatura representa para el normal desarrollo de las labores propias del mismo en la época eleccionaria que se indica, y con el objeto de evitar que quien se encuentra ejerciendo tal plaza pueda emplear las prerrogativas de esta en beneficio de su propia postulación y en desmedro de la de sus oponentes durante el lapso anotado, lo que, en definitiva, podría generar consecuencias desfavorables no solo para estos, sino que también para el interés de la comunidad local (aplica los dictámenes N°s. 47.427 y 51.229, ambos de 2008). Siendo así, por aplicación del criterio jurisprudencial contenido en los pronunciamientos citados, procede que la subrogación que el mencionado inciso tercero del artículo 107 prevé, opere tanto tratándose de un alcalde titular que postula a su reelección o a la elección como concejal en su propia comuna, como de un funcionario que, encontrándose ejerciendo como alcalde subrogante, es candidato a alguno de dichos cargos del respectivo municipio, por lo que, en la especie, don Osvaldo Abdala Valenzuela debe cesar temporalmente en el ejercicio del cargo que subroga, a contar del 28 de septiembre de 2012 y hasta el 29 de octubre de esa anualidad, en conformidad con lo expresado en el oficio circular N° 15.000, del año en curso, mediante el cual esta Contraloría General imparte instrucciones con motivo de las próximas elecciones municipales. En cuanto a quien debe asumir la subrogancia a que se refiere el aludido precepto, cabe manifestar que, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 62, al que se remite el señalado inciso tercero del artículo 107, procede que el cargo sea subrogado por el funcionario en ejercicio que siga al alcalde en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local, sin perjuicio de lo cual, previa consulta al concejo, podría designarse como subrogante a un funcionario diverso. Por consiguiente, no cabe sino concluir que, en la especie, durante el período comprendido entre el 28 de septiembre de 2012 y el 29 de octubre del mismo año, deberá subrogar al alcalde, por regla general, el funcionario en ejercicio que le siga jerárquicamente en la planta de personal de la Municipalidad de Arica -fijada por el decreto con fuerza de ley N° 113-19.321, de 1994, del antiguo Ministerio del Interior-, con la salvedad indicada. Finalmente, el recurrente consulta si resulta posible que, durante el período consignado, reasuma sus funciones como Director de Desarrollo Comunitario de esa entidad edilicia, cargo del que es titular. Al respecto, cumple manifestar que la razón por la cual el señor Abdala Valenzuela dejó de ejercer la mencionada plaza fue, precisamente, su designación como alcalde subrogante, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, inciso primero, en concordancia con el artículo 61, ambos de la aludida ley N° 18.695, atendida la incapacidad temporal que afecta al edil titular, don Waldo Sankán Martínez. Teniendo en consideración lo anterior, cabe indicar que si bien la ley no regula la situación por la que se consulta, no se advierte la existencia de ninguna norma de la que pueda desprenderse un impedimento para que un funcionario que, estando obligado -por aplicación del mandato legal contenido en el anotado inciso tercero del artículo 107- a suspender temporalmente el ejercicio del cargo de alcalde subrogante que se encontraba desempeñando, retome, durante tal período, las labores inherentes a la plaza de que es titular (aplica criterio contenido en el dictamen N° 47.427, de 2008). Armoniza con lo señalado en el párrafo precedente el criterio contenido en el dictamen N° 30.738, de 2004, el que concluye que no resulta objetable que los funcionarios municipales, distintos del alcalde, que sean candidatos al cargo de edil o concejal, continúen desempeñando sus labores durante el período consignado, considerando que el citado artículo 107, inciso tercero, solamente impone tal prohibición a quien ejerce como máxima autoridad edilicia, sin extenderla al resto de los funcionarios municipales, quienes también pueden aspirar a dichos cargos en las elecciones respectivas, según se desprende de lo previsto en el artículo 59, inciso segundo, de la aludida ley N° 18.695. Con todo, cumple recordar que, en virtud de lo establecido en los artículos 19 de ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 82, letra h), de ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, está impedido a los funcionarios municipales realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado, como asimismo, usar su autoridad, cargo o bienes de la municipalidad para fines ajenos a sus labores. En consecuencia, y con la prevención anotada, cabe concluir que procede que don Osvaldo Abdala Valenzuela reasuma su cargo de Director de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Arica durante la vigencia de la subrogancia a que se refiere el presente dictamen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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