Dictamen N° 58562/2010
N° 58.562 Fecha: 01-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alex Ríos Mora, Gendarme grado 22, de dotación del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I, de Gendarmería de Chile, para reclamar en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, en el que resultó ubicado en Lista N° 3, Condicional, con 9,79 puntos, ya que, en su opinión, aquél se encontraría viciado. Argumenta el interesado, en primer término, que su evaluador se apartó de la preceptiva reglamentaria que, según entiende, lo obliga a elevar a nota seis todos los factores en los que inciden las anotaciones de mérito que registra durante el lapso que interesa. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 37 del D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que contiene el Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile, previene que las calificaciones se basarán en los conceptos correspondientes de la hoja de servicio en la forma que determine el reglamento. A su turno, el inciso segundo del artículo 15 del decreto N° 235, de 1982, del Ministerio de Justicia, que aprobó el Reglamento de Calificaciones del Personal de la citada repartición, aplicable en la especie, dispone que los jefes directos decidirán sobre la base de los antecedentes, factores, rubros, conceptos y notas a que se refieren los artículos anteriores y considerando, en general, todo otro dato que les permita formarse un juicio sobre las condiciones de desempeño y comportamiento de los calificados. Por su parte, el inciso final del artículo 6° del citado texto reglamentario, previene que sólo en los factores en que incidan las anotaciones de mérito excepcional, registradas en la hoja de servicios anual de cada funcionario, podrán éstos ser calificados con nota 6, sobresaliente. Luego, de las precitadas disposiciones se concluye que el jefe directo se encuentra facultado para discernir sobre las cualidades con que el funcionario evaluado sirve el cargo y calificarlo otorgando los valores que estime adecuados, en base a los antecedentes contenidos en la hoja de servicio y la hoja de desempeño, con la limitación de que sólo en aquellos factores que se asocien a las aludidas anotaciones positivas puede otorgar la puntuación máxima, situación esta última que no constituye un imperativo, tal como erradamente lo entiende el interesado, sino una potestad de la autoridad, debiendo, por tanto, desestimarse esta alegación. Enseguida, el ocurrente sostiene que su evaluación no ha sido justa ni objetiva, pues la autoridad lo ha calificado con notas deficientes en todos los rubros y no sólo en aquellos vinculados a las anotaciones de demérito que registra. Al respecto, cabe anotar en primer término que el artículo 19, inciso tercero, del citado decreto N° 235, de 1982, dispone que los acuerdos de las respectivas Juntas deben ser fundados. Sobre este punto, conviene recordar que la jurisprudencia de este Organismo Contralor, resolvió en el dictamen N° 49.415, de 2006, que los acuerdos del órgano colegiado en cuestión deben ser siempre fundados, exigencia que se entiende como la necesidad de que éstos deben enunciar los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben llevar con coherencia a la evaluación verificada. Ahora bien, estudiada la documentación remitida por la autoridad, se observa que la deficiente evaluación del ocurrente efectuada por su jefe directo afecta todos los factores y rubros, sin basarse en hechos concretos y verificables; prueba de ello es que los informes de desempeño del peticionario carecen de esas especificaciones y los únicos datos existentes en tal sentido, son las anotaciones de demérito que sólo se refieren a puntualidad en el cumplimiento de sus funciones y a un día de inasistencia no justificada. En este sentido, a modo de ejemplo, aquéllos se refieren a reclamos contra el funcionario por incumplimiento de compromisos económicos sin que figuren antecedentes que respalden tal situación, lo que derivó en que el subfactor respectivo fuera ponderado con nota 1. Por el mismo motivo, la decisión de la Junta Clasificadora Regional también adolece de ausencia de fundamentos, vulnerando con ello la precitada normativa, ya que ésta hizo suyos los aludidos informes, y mantuvo la baja calificación del afectado atendido su deficiente desempeño y las anotaciones negativas, sin explicitar las circunstancias precisas y objetivas ocurridas durante el período examinado en base a las cuales se adoptó esa resolución, siendo dable añadir, que el peticionario impugnó dicha medida, apelación que fue rechazada por la respectiva superioridad. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se acoge el reclamo de don Alex Ríos Mora, en los términos señalados, concluyéndose que el proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, que le afecta, se encuentra viciado, debiendo la autoridad reabrirlo y subsanar las observaciones formuladas en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República