Dictamen CGR

Dictamen N° 5858/2015

2015-01-21 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde que el reglamento que dicte el presidente de la república sobre la realización de exámenes a personas privadas de libertad para la detección del VIH, sea elaborado con la participación coordinada de los ministerios de Justicia y de Salud
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Dictamen N° 389870/2023
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N° 5.858 Fecha: 21-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Michael Díaz Rodríguez, para solicitar un pronunciamiento que precise qué ministerio debe hacerse cargo de la dictación del reglamento sobre la realización de exámenes a personas privadas de libertad para la detección del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), al cual alude el artículo 5° de la ley N° 19.779, que establece normas relativas al indicado virus y crea bonificación fiscal para enfermedades catastróficas. Corresponde consignar que para la emisión del presente pronunciamiento se tuvieron a la vista los informes evacuados al efecto por los Ministerios de Justicia y de Salud. Ahora bien, en relación al asunto planteado, cabe puntualizar que conforme al mencionado artículo 5° de la ley N° 19.779, en el caso de los exámenes para la detección del VIH, que se efectúen a quienes se hallen privados de libertad, ha de estarse a lo que establezca el respectivo reglamento. Asimismo, es menester señalar que acorde con lo preceptuado en el artículo 32, N° 6, de la Constitución Política de la República, es atribución del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes. Enseguida, el artículo 35 de la Carta Fundamental previene que los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. A su turno, su artículo 36 dispone que los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Secretarios de Estado. Luego, resulta útil mencionar que el inciso primero del artículo 22 de la ley N° 18.575 prescribe que los Ministerios son los órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichos cometidos, agregando su inciso segundo que, para tales efectos, deberán, en lo que interesa, proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo. De las normas recién citadas, se advierte que compete al Presidente de la República dictar los reglamentos necesarios para la correcta ejecución de las leyes, los que deben ser suscritos por el o los Ministros que corresponda, según cual sea la materia objeto de la regulación. Pues bien, en lo que atañe a la práctica de exámenes a personas privadas de libertad para la detección del VIH, debe considerarse, en primer término, que en conformidad con el artículo 2°, letra c), del decreto ley N° 3.346, de 1980 -que fija el texto de la ley orgánica del Ministerio de Justicia-, dicha Secretaría de Estado tiene a su cargo la formulación de políticas, planes y programas respecto del “tratamiento penitenciario y la rehabilitación del reo”. Por otra parte, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que esta última Cartera de Estado debe garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones. Así entonces, consta que la materia que tiene que ser regulada por el reglamento a que se refiere la consulta, incide tanto en el sector de la competencia del Ministerio de Justicia como del Ministerio de Salud, por lo que corresponde que aquel instrumento sea elaborado con la participación coordinada de ambas entidades, en concordancia con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 18.575, como asimismo que sea suscrito, además del Presidente de la República, por los Ministros de tales Secretarías de Estado. Transcríbase al Ministro (S) de Salud, al interesado, a la División de Auditoría Administrativa de esta Institución Fiscalizadora y a la Contraloría Regional del Maule. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante