Dictamen N° 58588/2015
N° 58.588 Fecha: 23-VII-2015 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central la presentación formulada por el señor Juan Marcelo Villalobos Irribarra, mediante la cual reclama que la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la misma región habría autorizado el servicio Línea 10002 “Andalué-Biotren” bajo condiciones de operación distintas a las dispuestas en el punto 1.1, literal a.2), del resuelvo N° 1 de la resolución exenta N° 1.527, de 2013, del Ministerio del ramo, que llamó al concurso de antecedentes para la inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros -en adelante, el RNSTP- de nuevos taxis colectivos urbanos y rurales en esa región. Asimismo, alega que la mencionada Secretaría Regional Ministerial se habría excedido en sus atribuciones al dictar la resolución exenta N° 162, de 2014 -que Modifica Resolución N° 217 Exenta, de 2008, y Fija Fecha para el Cumplimiento de Exigencia que Indica para Servicios de Taxis Colectivos que Señala-, pues a través de ella no exigiría, por un lapso, a los postulantes seleccionados contar con un terminal establecido, otorgándoles un privilegio para que operen desde un recinto ajeno a la vía pública. Requerido su parecer por la aludida Sede Regional, la individualizada Secretaría Regional Ministerial, manifiesta, en primer término, que las condiciones de operación expresadas en el acto administrativo que llamó al nombrado proceso son referenciales y deben cumplirse en la medida que la flota esté completa, y en segundo término, que ha dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias al otorgarle a los nuevos servicios de transporte de taxis colectivos un plazo razonable para cumplir con la exigencia de contar con un terminal. Sobre el particular, en lo que concierne al primer aspecto que se plantea, corresponde apuntar que el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.696, prevé que el transporte nacional de pasajeros remunerado, público o privado, individual o colectivo, por calles o caminos, se efectuará libremente, sin perjuicio de que la singularizada Cartera Ministerial establezca las condiciones y dicte la normativa dentro de la que funcionarán dichos servicios, en cuanto a cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a condiciones de operación de los servicios de transporte remunerado de pasajeros y de utilización de las vías. A continuación, corresponde señalar que el artículo 85 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, prescribe que “Los servicios de locomoción colectiva de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”. Luego, el artículo 12° del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio del ramo -que aprueba el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros-, manifiesta, en lo que interesa, que los servicios urbanos de locomoción colectiva deberán ofrecer, como mínimo, en el trazado troncal y en cada variante, en días hábiles, las frecuencias que ahí expresa en las horas puntas que señala, sin perjuicio de que los Secretarios Regionales pueden, atendidas las características de demanda propias de una determinada ciudad o conglomerado de ciudades, aumentar o disminuir, mediante resolución, las frecuencias mínimas allí mencionadas, distinguiendo según tipo de vehículo, o establecer que éstas se ofrezcan en un período del día distinto del antes indicado. A su vez, el inciso primero del artículo 12° bis del aludido reglamento, dispone, en lo que importa, que dicho Ministerio podrá por resolución y previo informe técnico del respectivo Secretario Regional, establecer las frecuencias máximas a los servicios urbanos no concesionados de locomoción colectiva, pudiendo distinguir por ciudades y por tipos de vehículos con que éstos se presten, añadiendo su inciso segundo que para tal caso se determinará el número de vehículos de la flota necesarios para prestar el servicio con el producto de la longitud del recorrido multiplicado por la frecuencia ofrecida dividido por la velocidad. Seguidamente, es dable añadir que los artículos 2° y 3° del decreto N° 113, de 2011, de esa Secretaría de Estado, que “Reglamenta inscripción de taxis al amparo de lo dispuesto en la ley 20.474”, señalan, respectivamente y en lo pertinente, que las inscripciones de taxis en el RNSTP a que se refiere la ley Nº 20.474 -que prorroga la suspensión de inscripción de nuevos vehículos en el servicio de taxis-, podrán ser para operar servicios de taxi en la modalidad de taxi colectivo, taxi básico, incluida la submodalidad de taxi ejecutivo, o taxi de turismo, y que “El Ministerio, por resolución y previo informe técnico remitido por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, autorizará nuevas inscripciones de taxis en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, las que podrán ser diferenciadas por comunas o zonas de operación y según el tipo de servicio que se requiera”, previo proceso concursal, según se establece en el artículo 4° del mismo decreto. De la preceptiva apuntada, fluye, por un lado, que ese Ministerio puede determinar las condiciones para el funcionamiento de los servicios urbanos de transporte público de pasajeros prestados por taxis colectivos, y por otro, que en el cálculo de la cantidad de vehículos de la flota necesarios para efectuar el servicio intervienen diversas variables que dicen relación con las condiciones de operación del mismo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el Ministerio del ramo a través de la resolución exenta N° 1.517, de 2013, precitada, estableció en su resuelvo N° 1, punto 1.1, denominado “Taxis colectivos urbanos”, literal a.2), determinadas condiciones de operación para la línea 10002 “Andalué-Biotren”, las que posteriormente fueron modificadas por la aludida Secretaría Regional Ministerial mediante la resolución exenta N° 628, de 2014, que ordenó la inscripción de ese servicio en el RNSTP y autorizó su funcionamiento, debido a que no se llenaron todos los cupos para la flota prevista inicialmente en la convocatoria. Siendo ello así, y frente al reclamo que se atiende, este Órgano de Control no observa reproche de legalidad en lo obrado por la individualizada Secretaría Regional Ministerial en cuanto a haber modificado las condiciones de operación del referido servicio, pues no se reunió el número de vehículos para la flota requerida en la mencionada resolución exenta N° 1.517, de 2013, alterándose por ese motivo las distintas variables que la configuraban. Por otro lado, en lo atingente a la falta de atribuciones de la nombrada Secretaría Regional Ministerial para dictar la resolución exenta N° 162, de 2014, a través de la cual otorga a los servicios de taxis colectivos adjudicados en el indicado concurso un plazo para cumplir con la exigencia de contar con un terminal para iniciar sus operaciones, es del caso prevenir que si bien el interesado interpuso un recurso de protección en contra de dicho acto administrativo ante la Corte de Apelaciones de Concepción, en la causa Rol N° 2403-2014, tal acción fue rechazada por falta de legitimación activa del recurrente, por lo que no habiendo adoptado esa sede jurisdiccional una decisión sobre el fondo, no existe impedimento para que este Órgano de Control emita un pronunciamiento al respecto. Luego, el inciso primero del artículo 45° del decreto N° 212, de 1992, ya mencionado, dispone que “Los servicios de locomoción colectiva urbana deberán contar con un terminal a lo menos, exigencia que deberá cumplirse y acreditarse por los servicios inscritos o que se inscriban en el Registro Nacional. La cantidad y tipos de terminales, así como el plazo en que éstos serán exigibles, serán determinados por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para cada región, pudiendo hacer distinción por tipo o modalidad de servicio, tipo de vehículos con que éstos se presten o ciudades en las que operen”, añadiendo el inciso tercero del aludido precepto que mientras no se dicte esa resolución, los vehículos deberán iniciar y terminar sus servicios desde lugares ajenos a la vía pública, los que, conforme al número de vehículos usuarios, deberán cumplir con las características que al efecto fije, por resolución, esa Cartera de Estado. De las normas precitadas, se desprende, entonces, que la prestación de servicios desde recintos ajenos a la vía pública constituye una situación transitoria mientras el singularizado Ministerio determine la cantidad y tipos de terminales, así como el plazo en que éstos serán exigibles. En este contexto, y en virtud de la delegación de facultades efectuada a través de la resolución N° 52, de 2004, del individualizado Ministerio, el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Bío-Bío, dictó la resolución exenta N° 217, de 2008, que establece fechas y condiciones de cumplimiento del artículo 45° del decreto N° 212, de 1992, para los servicios que indica de la misma zona, la que posteriormente fue modificada por esa repartición mediante la referida resolución exenta N° 162, de 2014, cuyo punto N° 1, letra b), expresa que los taxis colectivos inscritos o que se inscriban en el RNSTP al amparo de la ley N° 20.474, deberán dar cumplimiento a la exigencia de contar a lo menos con un terminal en un plazo de 24 meses, a partir de la fecha de la solicitud de inscripción del respectivo servicio, añadiendo su resuelvo N° 5 que previo a la entrada en vigencia de los requerimientos establecidos en este acto administrativo, tales servicios iniciarán y finalizarán sus operaciones desde recintos ajenos a la vía pública. Adicionalmente, se advierte de los puntos N os 1 y 2 de dicha resolución exenta N° 217, de 2008, que su aplicación abarca a todas las ciudades de la indicada región, y no como parece entender el recurrente sólo para aquellos seleccionados en el mencionado concurso de antecedentes. Siendo ello así, esta Entidad Fiscalizadora no advierte reproche de juridicidad en el actuar de la individualizada Secretaria Regional Ministerial, dado que se ha enmarcado en el ejercicio de las facultades conferidas por la normativa. Transcríbase a la Contraloría Regional del Bío-Bío y a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la misma región. Saluda atentamente Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante