Dictamen CGR

Dictamen N° 58688/2010

2010-10-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Sobre petición de ex funcionaria de las Fábricas y Maestranzas del Ejército de Chile, en orden a revisar la pensión de retiro y los excesivos descuentos que la afectan como del derecho al pago de bonos que indica
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Dictamen N° 6251/2011
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N° 58.688 Fecha: 04-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Cristina Magaly Rodríguez Grandón, ex funcionaria de las Fábricas y Maestranzas del Ejército de Chile, para solicitar la revisión de su pensión de retiro, además de reclamar, por una parte, de los excesivos descuentos efectuados en ésta y que alcanzarían a su totalidad y, por otra, el pago de los bonos que indica. Requerido su informe, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional manifestó, en síntesis, que la interesada tiene derecho a una jubilación mensual de $196.081.-, a la que se le practican una serie de descuentos legales y convencionales que están ajustados a derecho, entre los cuales se encuentra un préstamo habitacional y un pago por concepto de dividendo. Además, agrega que la peticionaria no cumplió los requisitos para obtener los bonos que impetra. En primer término, en lo relativo a la revisión de la jubilación de que se trata, cabe precisar que el inciso tercero del artículo 164 del D.F.L. N° 1, de 1968, vigente en virtud del artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo y actual Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, respectivamente, dispone, en lo que interesa, que el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribe en el plazo de diez años. Es así como, consta que por medio de la resolución N° 1.271, de 1985, de la referida Secretaría de Estado, se le concedió a la recurrente, entre otros, un beneficio previsional por inutilidad de segunda clase, por lo que su derecho a requerir la revisión de éste se encuentra actualmente prescrito, por haber transcurrido en exceso el plazo legalmente establecido para ello. Por otra parte, en cuanto a los descuentos reclamados, es pertinente consignar que según da cuenta el dictamen N° 61.280, de 2009, de esta Institución Fiscalizadora, mediante las resoluciones exentas N° s. 2.108, de 1998, y 712, de 2000, ambas de la referida Caja, se fijó un orden de prelación general de las deducciones que afectan o eventualmente pueden afectar a una pensión de retiro o montepío, así como los porcentajes máximos de éstas, en aquellos casos en que no estén determinados por la ley o el reglamento. Así, en dichos actos se fijó, en un primer orden de prelación, los descuentos legales y previsionales y las retenciones judiciales; en un segundo orden, las deudas de Estado y las contribuciones de bienes raíces; en un tercer orden, las deudas con la antes aludida Caja, entre las que se incluyen, entre otros, los préstamos habitacionales; y, en un cuarto orden, los descuentos de terceros, estableciendo que sólo respecto de las deducciones asignadas a esta última categoría existe un límite del 25% del saldo fijo del respectivo beneficio previsional, el que, en todo caso, es susceptible de aumentarse mediante autorización voluntaria del titular de la pensión o de su apoderado. No obstante, sobre la materia resulta necesario mencionar que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, entre otros, en el dictamen N° 16, de 2010, si bien no existe norma legal que prohíba una deducción superior al 50% de las jubilaciones, existen diversas normas que evidencian el propósito del legislador en orden a impedir que, por esta vía, se practiquen descuentos totales mayores a dicho porcentaje sobre las sumas periódicas a percibir por dicho concepto, atendido el carácter evidentemente alimentario que poseen las mismas. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, y considerando que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que, en la especie, los descuentos consultados alcanzan la totalidad de la pensión que se analiza, es dable concluir que esa Entidad Previsional deberá adoptar las medidas necesarias para que el total de los mismos no superen el 50% del monto mensual que debe percibir la reclamante. Finalmente, en relación al pago de los bonos establecidos en las leyes N° s. 20.326 y 20.428, es importante señalar que ambos fueron otorgados, por una sola vez, a los beneficiarios del subsidio familiar de la ley N° 18.020, de la asignación familiar del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y de la asignación maternal del artículo 4° del precitado decreto con fuerza de ley, que perciban dichos estipendios por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.987, y considerando que en conformidad a lo señalado por la Entidad informante, la solicitante no tiene cargas familiares vigentes, es posible determinar que no cumplió con las exigencias que fueron requeridas al efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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