Dictamen N° 58742/2012
N° 58.742 Fecha: 25-IX-2012 La Municipalidad de Arica expone que en el Servicio Municipal de Cementerios de su dependencia, “se ha hecho recurrente que los contribuyentes soliciten exhumaciones de cadáveres, principalmente para verificar la efectividad de la existencia de los cuerpos en las sepulturas respectivas”, las cuales han sido denegadas por no existir, a juicio de esa corporación, claridad en la preceptiva que regula esta materia, contenida en el Código Sanitario y en el Reglamento General de Cementerios, respecto de cuál es el órgano competente para autorizar dichas exhumaciones, en cuya virtud solicita que esta Entidad Fiscalizadora emita un pronunciamiento sobre el particular. Hace presente que consultada la Secretaría Regional Ministerial pertinente sobre la necesidad de su autorización para las exhumaciones requeridas, ésta habría señalado reiteradamente a los particulares que no le corresponde otorgarla, toda vez que la administración de los camposantos se encuentra entregada a las municipalidades y que a ellas les competería conferir tal habilitación, salvo en el caso de los traslados de cadáveres dentro o fuera del territorio de la República. Requerido su informe la aludida Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota, expresa, en síntesis, que es competencia de tales secretarías autorizar la exhumación de cadáveres o restos humanos. Asimismo, la Subsecretaría de Salud Pública, por las razones que indica, afirma que la autoridad sanitaria competente en esta materia es la secretaría regional ministerial respectiva, sin perjuicio de precisar que, en su opinión, a esta última le corresponde autorizar la exhumación, transporte internacional, internación y traslado dentro del territorio nacional, pero que “la exhumación de un cadáver para el solo efecto de verificar la efectividad de la existencia del cuerpo en la sepultura respectiva, no requiere autorización sanitaria, sino solo la de la Administración del Cementerio.”. Al respecto, cabe, en primer término, consignar que el Libro Octavo del Código Sanitario, que trata “De las Inhumaciones, Exhumaciones y Traslado de Cadáveres”, señala en su artículo 136 que solo el Servicio Nacional de Salud podrá autorizar la instalación y funcionamiento de los cementerios, crematorios, casas funerarias y demás establecimientos semejantes, agregando que un reglamento “contendrá las normas que regirán para la instalación y funcionamiento de los mencionados establecimientos y sobre la inhumación, cremación, transporte y exhumación de cadáveres”, instrumento, este último, que fue aprobado por el decreto N° 357, de 1970, del Ministerio de Salud. A su vez, el artículo 144 de ese Código, establece que la exhumación, transporte internacional, internación y traslado de cadáveres o restos humanos, sólo podrá efectuarse con autorización del Director General de Salud, precisando que las exhumaciones que decrete la justicia ordinaria se exceptúan de esta obligación. Por su parte, el artículo 75 del precitado Reglamento General de Cementerios preceptúa que tales acciones solo podrán realizarse “con autorización del Secretario Regional Ministerial de Salud competente, sea a petición de los parientes más cercanos del fallecido o de terceros, según el orden señalado en el artículo 73” del mismo instrumento. Atendido lo que se expresa en la consulta, es útil puntualizar, como cuestión previa, que conforme a lo previsto en los artículos 5° del Código Sanitario, y 4°, N° 3, y 12, N° 3, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, las atribuciones que al Servicio Nacional de Salud y a su Director General entregan los citados artículos 136 y 144 del mismo Código, que estaban referidas a los servicios de salud en virtud de lo ordenado en el texto original del decreto ley N° 2.763, de 1979, corresponden en la actualidad a los secretarios regionales ministeriales de salud, a partir de la dictación de la ley N° 19.937. De esta manera la exhumación de cadáveres únicamente puede realizarse mediando una habilitación de esas autoridades regionales, sin que se asigne ninguna intervención a los servicios de salud. Ahora bien, el referido artículo 144 contiene una exigencia de orden sanitario que se prescribe sin distinguir el tipo de cementerio en que se pretende efectuar la exhumación. Al respecto cabe recordar que el artículo 15 del antedicho decreto N° 357, de 1970, reconoce la existencia de diversas clases de cementerios contemplando además de los generales o públicos, los de cultos religiosos determinados, los de colonias extranjeras, los indígenas, los de entidades de beneficencia y otros. En estas condiciones, la circunstancia de que los cementerios en que incide la consulta, que anteriormente pertenecían al respectivo servicio de salud, hayan sido transferidos, a partir del 1° de marzo de 1982, a la municipalidad recurrente, en virtud de lo ordenado en la ley N° 18.096, en nada obsta a la aplicación de esta habilitación sanitaria que prevé el Código del Ramo, máxime cuando ni la legislación que rige tal transferencia ni la preceptiva orgánica municipal contemplan una norma que se refiera específicamente a esta materia. Por último, acerca de lo expresado en la presentación, en orden a que en muchos casos se requeriría por los titulares la apertura de las tumbas para “verificar la efectividad de la existencia de los cuerpos”, es del caso precisar que aun cuando no se indica expresamente el sentido de esta afirmación, cabe suponer que dicha apertura tiene por finalidad determinar la identidad de una persona lo cual, por cierto, configura una exhumación. En mérito de lo expuesto cabe concluir que compete a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota autorizar la exhumación de cadáveres sepultados en los cementerios de su territorio, salvo las decretadas por la justicia ordinaria, exigencia cuyo cumplimiento no puede ser sustituido por una habilitación conferida por el municipio que lo administra, correspondiendo, en todo caso, a dicho órgano regional determinar si por razones sanitarias puede o no admitirse la solicitud de exhumar, el cual debe ejercer su facultad autorizatoria en concordancia con las demás normas del Código citado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República