Dictamen N° 58755/2012
N° 58.755 Fecha: 25-IX-2012 Don Jaime Vatter Gutiérrez consulta a esta Contraloría General sobre la interpretación de los artículos 1°, letra d), y 26 de la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, por cuanto la Comisión Nacional de Acreditación -en adelante, CNA-, habría instruido a las agencias acreditadoras de carreras y programas de pregrado para que los acuerdos que se adopten en la materia sean relativos a cada una de las sedes en que ellos se impartan, de modo que si una locación se incorpora con posterioridad a la realización de un proceso del estilo se requeriría un nuevo pronunciamiento particular. En su informe, la CNA manifiesta que entre los aspectos a valorar en dichos procesos se encuentra el cumplimiento de las pautas de evaluación establecidas en el artículo 28 del referido cuerpo normativo en cada sede, jornada o modalidad de la carrera o programa. Sobre el particular, el artículo 1°, letra d), de la citada ley N° 20.129, dispone que la acreditación de carreras o programas consistirá en la verificación de la calidad de los mismos, ofrecidos por instituciones autónomas de educación superior, en función de sus propósitos declarados y de los criterios fijados por las respectivas comunidades académicas y profesionales. A su vez, el artículo 26 del mencionado texto legal preceptúa que la anotada acreditación será realizada por instituciones denominadas agencias acreditadoras, y que tendrá por objeto certificar la calidad de tales carreras y programas en función de los propósitos declarados por la entidad que los imparte, de los estándares nacionales e internacionales de cada profesión o disciplina y del proyecto de desarrollo académico. Enseguida, las letras a) y b) de su artículo 28 establecen los parámetros a considerar en la evaluación analizada, siendo estos el perfil de egreso de la carrera y el conjunto de recursos y procesos mínimos que permiten asegurar el cumplimiento de dicho perfil, precisándose que, con esta finalidad, la estructura curricular, el personal, los elementos de apoyo, el aprendizaje, la modalidad de enseñanza, los aspectos pedagógicos, la infraestructura y los recursos físicos deben ordenarse en función de su logro. Por su parte, según lo disponen los artículos 34, letra d), y 39 de la ley en comento, corresponde a la CNA la supervigilancia del funcionamiento de esas agencias acreditadoras, las que deben aplicar criterios equivalentes, en lo sustancial, a los definidos por la comisión así como dar cumplimiento a los requisitos y condiciones de operación que ésta precise y desarrollar los procesos de acreditación conforme a los criterios y procedimientos de evaluación que les autorice. De la normativa en estudio se advierte que, en ejercicio de la labor de fiscalización del actuar de las referidas agencias, la CNA cuenta con atribuciones para describir aspectos y parámetros a considerar en el proceso de acreditación de carreras y programas de pregrado, los que, en todo caso, deben encuadrarse en el marco jurídico establecido para la correspondiente certificación. En ese contexto, la CNA adoptó el acuerdo N° 127, de 14 de mayo de 2008, el que expresa, en lo que interesa, que el juicio de acreditación de carreras y programas considera el conjunto de jornadas, sedes y modalidades en las que aquéllas se imparten por una institución y, en el caso que alguna no cumpla con los criterios de evaluación, la carrera o programa -en su conjunto-, no será acreditada. Luego, con fecha 23 de julio de la misma anualidad, dicho acuerdo fue complementado por el N° 149 que señala que se debe distinguir, cuando corresponda, el estado de las distintas sedes, jornadas y modalidades, pudiendo determinarse que algunas de ellas no se acrediten y en el caso de las que si lo hagan, lo serán por el mismo número de años. Cabe destacar que ambos criterios se encuentran reflejados en el documento Normas y Procedimientos para la Acreditación, de la CNA. Conforme a lo anterior, es dable concluir que la CNA ha actuado dentro de sus atribuciones al indicar que para acreditar una carrera tendrán que considerarse, en concreto y en cada sede donde ella se imparta, los parámetros que deben ser evaluados por las respectivas agencias, comprendiéndose en la certificación de calidad de una determinada carrera la de las locaciones en que se dicta, procediendo que, en definitiva, se incluya nominativamente a estas últimas. De este modo, si los planteles educacionales crean la misma carrera en una nueva sede, corresponderá calificarla de conformidad con lo expresado. Finalmente, de los antecedentes acompañados por el interesado aparece que las carreras de los planteles educativos a que alude fueron evaluadas y acreditadas en todas las sedes en las que, al momento de la decisión final, se impartía la respectiva carrera, circunstancia que no exime de la pertinente calificación si se imparten en nuevos recintos con posterioridad a dichos pronunciamientos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República