Dictamen N° 58788/2012
N° 58.788 Fecha: 25-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gustavo Césped González, funcionario del Hospital Doctor Ernesto Torres Galdámes de Iquique, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 3.494, de 2011, de la Contraloría Regional de Tarapacá, referente a la supresión de sus horas extraordinarias, lo que, a su juicio, vulneraría su fuero gremial. Requerido su informe, dicho recinto hospitalario ha expresado, en síntesis, que en el mes de enero de 2011, comunicó a todas sus dependencias que las horas extraordinarias se pagarían solamente por trabajo efectivo realizado y designado por la jefatura directa. Sobre el particular, resulta necesario recordar, que mediante el aludido oficio N° 3.494, de 2011, se concluyó que la necesidad de realizar trabajos extraordinarios es una decisión que le corresponde adoptar al director del establecimiento, sin que sea dable estimar, que por tener la calidad de dirigente gremial, un funcionario perciba un estipendio a todo evento, es decir, que se le pague una asignación no existiendo necesidad de realizar trabajos extraordinarios, y por tanto, por labores que no se ejecuten efectivamente. Ahora bien, en su presentación el afectado reitera sus alegaciones en lo concerniente a la reliquidación de horas extraordinarias, toda vez que, a su juicio, al ser dirigente gremial se le deben respetar las que tenía asignadas al momento de ser elegido en el año 1997 . Al respecto, cabe señalar que dichos planteamientos fueron latamente analizados en el pronunciamiento cuya revisión se solicita, siendo dable advertir que, en esta oportunidad, el ocurrente se limita a exponer su disconformidad con la conclusión allí contenida, sin aportar nuevos antecedentes. No obstante lo anterior, corresponde anotar que el artículo 25 de la ley N° 19.296, establece que desde la fecha de la elección y hasta seis meses después de haber cesado en su mandato, los dirigentes de las asociaciones de funcionarios gozan de fuero, sin que durante el mencionado lapso puedan ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización. En efecto, en la situación que se analiza, es posible constatar que no se ha dispuesto alteración alguna en las funciones del requirente, sino que, conforme a los antecedentes examinados, la jefatura superior respectiva ha dispuesto que las horas extraordinarias sólo se pagaran a los funcionarios, por trabajos adicionales fuera de la jornada ordinaria, efectivamente realizados y designados por la jefatura directa, sin que con ello se afecten las labores inherentes al cargo que sirve el peticionario, razón por la cual no se advierte la infracción al fuero gremial que alega, siendo menester agregar que, dicho procedimiento se ajusta a la normativa legal que regula la materia. En este mismo orden de ideas, es dable manifestar, que el mencionado fuero no significa que las autoridades no puedan adoptar medidas de gestión, como son las referentes a la necesidad de realizar trabajos extraordinarios más allá de la jornada ordinaria, toda vez que, según lo expresa el referido precepto, el beneficio en análisis sólo le confiere a los mencionados dirigentes, el derecho a no ser cambiados de función ni de localidad, no incluyéndose dentro de estos aspectos las horas extraordinarias. En cuanto al hecho de que el peticionario no ha sido notificado de la decisión de la autoridad en conformidad a la ley N° 19.296, esta Contraloría General entiende que aquél se refiere a la autorización indicada en el citado artículo 25, la cual en el caso en estudio no es procedente, toda vez que ella sólo rige tratándose de dirigentes gremiales trasladados de localidad o de función, lo que no ocurre en la especie. Por consiguiente, la supresión de las horas extraordinarias del ocurrente, se ha ajustado a derecho. Confírmase el oficio N° 3.494, de 2011, de la Contraloría Regional de Tarapacá. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República