Dictamen N° 58791/2012
N° 58.791 Fecha: 25-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Tamara Montiglio Belvederessi, ex prestadora de servicios a honorarios en la Presidencia de la República, solicitando la reconsideración del dictamen N° 70.466, de 2011, de este origen, que desestimó su solicitud de reincorporación por no gozar de fuero maternal, dado que, a su juicio, este beneficio le asistiría, por cuanto en sus primeros convenios, en los que se establecerían los términos originales de su contratación, habría sido incluido. Requerido su informe, la aludida entidad manifestó que la reclamante se desempeñó bajo la modalidad de honorarios durante diferentes períodos en los años 2010 y 2011 y que en sus dos últimas convenciones no se contemplaron los beneficios de protección a la maternidad. Precisado lo anterior, conviene destacar que si bien del examen de los dos primeros contratos a honorarios suscritos por la recurrente aparece que en ellos se estableció que le serían aplicables las prestaciones y los beneficios de protección a la maternidad contemplados en el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo, la indicada modalidad sólo rigió durante la vigencia de los instrumentos en que fue dispuesta, no pudiendo hacerse extensiva, por ese hecho, a los acuerdos de voluntades celebrados con posterioridad. En este sentido, cabe manifestar que, tal como se precisó en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, en el último convenio vigente de la peticionaria, no se estableció que tendría derecho al fuero maternal, de lo que es dable concluir que no le asisten los derechos derivados de tal protección, por lo que su reincorporación, en tal virtud, no resulta procedente. Además, en cuanto a lo expresado por la señora Montiglio Belvederessi en orden a que el vínculo que mantuvo con la citada entidad pública, sería laboral y no a honorarios, es forzoso manifestar que esta Entidad Fiscalizadora entiende que la peticionaria pretende sostener que su unión con la Administración habría estado regulada por el Estatuto Administrativo, y no por las estipulaciones establecidas en un convenio y, por consiguiente, sus derechos y obligaciones serían los contemplados en el referido texto estatutario. Al respecto, es necesario manifestar que para ello sería necesario que su relación jurídica con el servicio de que se trata, corresponda a alguna de las calidades previstas en la ley N° 18.834, esto es, de titular; suplente o subrogante respecto de un empleo de planta o bien a una designación a contrata, conforme a lo prescrito en los artículos 4° y 10 de dicho texto normativo, lo que no ocurre tratándose de quienes prestan servicios en virtud de un convenio a honorarios. En este sentido, es necesario destacar que por mandato expreso del artículo 11 de dicho Estatuto Administrativo, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo contrato y no le serán aplicables las disposiciones de ese texto legal. Finalmente, es forzoso informar que, al contrario de lo que afirma la recurrente, la extensión del plazo inicialmente acordado con la Administración no pudo variar la naturaleza del mencionado vínculo, lo que, por lo demás, no se ve alterado por el hecho de que se haya pactado el cumplimiento de una jornada de trabajo, toda vez que cuando tal obligación se contrae, ello sólo implica una modalidad de la prestación de servicios. En consecuencia, se rechaza el reclamo de la señora Tamara Montiglio Belvederessi. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República