Dictamen N° 58832/2012
N° 58.832 Fecha: 25-IX-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General don Sergio Coddou Claramunt y don Gustavo González Vargas, en representación de Panimex Química S.A., consultando si se ajustó a derecho la actuación del Servicio de Tesorerías de no cursar sus solicitudes de pago del reintegro simplificado de gravámenes regulado por la ley N° 18.480, en atención a que se habrían presentado fuera del término establecido para ese efecto en el citado texto legal. Requerido su informe, la Tesorería General de la República manifestó que la obligación de retorno estuvo vigente hasta abril de 2001 (fecha de aprobación por el Consejo del Banco Central del nuevo Compendio de Normas de Cambios Internacionales), y que mediante el oficio circular N° 972, de 2002, el Servicio Nacional de Aduanas instruyó a los Directores Regionales y Administradores de este último organismo que el plazo de 120 días para impetrar el beneficio se contará desde la fecha de vencimiento de la operación, esto es, aquella que para el pago de la exportación se ha convenido libremente entre el exportador y el importador extranjero. Por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas señaló que las modificaciones introducidas a la ley N° 18.480 por la ley N° 19.589 limitaron su competencia a determinadas actuaciones, interviniendo con posterioridad al otorgamiento de la franquicia. Por ello, mediante el reseñado oficio circular transcribió el criterio determinado por el órgano recaudador antes mencionado en materia de plazo para solicitar el subsidio en comento. A su turno, el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño indicó que la Comisión Técnica de la ley N° 18.480, conociendo de la solicitud de reconsideración del no pago del reintegro presentada por el recurrente, en sesión de 18 de noviembre de 2009, concluyó que los antecedentes no contenían una petición formal, por lo que no era posible emitir una opinión al respecto. Dicha decisión fue comunicada al Servicio de Tesorerías mediante el oficio N° 7.280, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Del mismo modo, el Banco Central de Chile informó que la obligación de retorno de las operaciones de exportación se encontraba consagrada, inicialmente, en el artículo 7° del decreto supremo N° 471, de 1977, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fue derogado en el año 1990 por el artículo 89 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional de dicho instituto emisor. Desde entonces, la aludida restricción puede ser impuesta por el antedicho Banco, de acuerdo al procedimiento y por las causas que ese cuerpo legal indica. Agrega que en la actualidad no se ejerce la mencionada atribución y que, acorde con la normativa cambiaria vigente, no resultaría aplicable lo relativo al plazo de retorno de la exportación por la cual se pide el beneficio contemplado en el artículo 6° de la ley N° 18.480, para fines de determinar el término dentro del cual el interesado debe solicitarlo. Se debe consignar que se requirió informe al Ministerio de Hacienda, el que, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emitirá el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre la materia, la ley N° 18.480 establece un sistema simplificado de reintegro de gravámenes que inciden en el costo de los insumos de las exportaciones menores no tradicionales, que se traduce en un porcentaje del valor de los respectivos productos exportados de origen nacional, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, que el Servicio de Tesorerías debe pagar con cargo a recursos fiscales, en los términos que señala su artículo 6°. El inciso tercero de este último precepto dispone que “El plazo para solicitar el reintegro ante el Servicio de Tesorerías será de 120 días, contado desde el vencimiento del plazo de retorno de la exportación por la cual se pida el beneficio.”. Luego, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 40, 49, N° 1, y 50 de la citada ley N° 18.840, por acuerdo de su Consejo N° 430-04-950608, adoptado el 8 de junio de 1995, el Banco Central de Chile estableció que los exportadores podrán libremente retornar o liquidar o no las divisas correspondientes a una operación de exportación, precisando que para esos fines se entenderá por retorno “las divisas que ingresen al país a través del mercado cambiario formal dentro de un plazo máximo de 270 días contado desde la fecha de embarque.”. No obstante, condicionó esa liberación al cumplimiento de informar al instituto emisor, a través de una empresa bancaria, sobre el resultado de dichos envíos como, asimismo, del destino dado a las correspondientes monedas extranjeras, en el mismo plazo recién indicado. En razón de ello, mediante su dictamen N° 1.072, de 11 de enero de 2001, este Organismo Contralor precisó que aún cuando el exportador optara por no retornar las divisas, no existía obstáculo para calcular el plazo para impetrar la franquicia de que se trata, utilizando los 270 días que regían tanto para cumplir el retorno como para la entrega del informe señalado, de manera que al vencimiento de dicho término debían contarse los 120 días que fija la mencionada ley N° 18.480. Ahora bien, cabe anotar que mediante su acuerdo N° 903E-01-010416, adoptado el 16 de abril de 2001, el Consejo del referido Banco aprobó el nuevo Compendio de Normas de Cambios Internacionales, que reemplazó la normativa vigente a esa época. En las letras e) y h) del numeral 1 de su capítulo XV -referido al pago del valor obtenido por las operaciones de exportación-, la nueva preceptiva define los conceptos de retorno y de plazo de retorno, respectivamente, estableciendo que el primero es “El acto en virtud del cual el exportador hace llegar al país, o ingresa al mismo, las divisas correspondientes al todo o parte del valor obtenido por las operaciones de exportación que haya realizado” y que el segundo “corresponderá al plazo que, para el pago de la exportación, se haya convenido entre el exportador y el importador extranjero”. Así, desde la época convenida para el pago de la exportación han de contarse los 120 días para solicitar el beneficio de reintegro simplificado que regula la ley N° 18.480, en términos tales que una vez transcurrido ese plazo, cesa la posibilidad de impetrar el subsidio por el cual se consulta. En este sentido, cabe reiterar lo señalado en el antedicho dictamen N° 1.072, de 2001, en orden a que no puede estimarse que la medida adoptada por el Banco Central de Chile haya tenido por objeto privar de vigencia al artículo 6° de este último texto legal, en lo que respecta al plazo para pedir la franquicia de que se trata. Por ello, debe entenderse que el elemento que acorde con la normativa legal aludida servía de sustento para la contabilización del plazo en referencia, que era el retorno de las divisas respectivas, ha quedado reemplazado por el vencimiento del término acordado por el exportador y el importador extranjero para el pago del envío. En tales condiciones, atendido lo expuesto y considerando, además, los antecedentes tenidos a la vista, cabe manifestar que el Servicio de Tesorerías ha actuado dentro del ámbito de sus atribuciones al no cursar las solicitudes de pago del beneficio en comento, formulada por la empresa recurrente, por haber sido presentadas fuera de plazo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República