Dictamen N° 58859/2011
N° 58.859 Fecha: 15-IX-2011 Don Osvaldo Boettcher Montoya, en representación, según expone, de Constructora Coex Limitada, solicita la reconsideración del oficio N° 6.306, de 2010, por el cual la Contraloría Regional de Los Lagos, con motivo de una presentación realizada por la recurrente sobre la materia, concluyó, por una parte, que la multa cursada a dicha sociedad por el atraso en que incurrió en la ejecución de las obras comprendidas en el contrato a suma alzada denominado “Construcción Centro de Salud Río Negro Hornopirén”, aprobado mediante la resolución N° 669, de 2007, del Servicio de Salud Llanquihue, Chiloé y Palena -actual Servicio de Salud del Reloncaví-, se ajustó a derecho y, por otra, que el procedimiento de valorización de los aumentos de obras empleado por la repartición pública contratante es armónico con lo señalado al efecto en las respectivas bases de licitación. Expone el recurrente, en lo esencial, que el mencionado atraso sería consecuencia de la paralización por 117 días dispuesta por el servicio a contar del día 27 de febrero de 2008; que le corresponde el pago de gastos generales por ese periodo, y que los gastos generales y las utilidades correspondientes a los aumentos de obras N°s 1, 2, 3, 4 y 5 han debido calcularse considerando lo señalado en su oferta. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Contraloría General, por el Servicio de Salud del Reloncaví, cumple con manifestar que de los antecedentes adjuntos aparece que con fecha 27 de febrero de 2008 se presentaron problemas con los sellos de fundaciones de algunos de los sectores de la obra, derivados de la mala calidad del terreno -lo que motivó el aumento de obras de que da cuenta la resolución N° 423, de 2008, del servicio indicado, que aprobó el addendum de 20 de junio de 2008, acordándose modificar el contrato al efecto y aumentar su plazo en 40 días-, sin que se advierta que con motivo de dicha circunstancia la Administración haya dispuesto paralizar las faenas, en los términos a que se alude en la presentación del rubro, siendo del caso añadir que, por lo demás, a fojas 8 del libro de obras se dejó constancia, con fecha 19 de marzo del mismo año, que a esa data se estaban realizando trabajos de excavaciones, emplantillado, enfierraduras, hormigón de fundaciones, moldajes de vigas de fundación y albañilerías, faenas que se concentraban en la parte central de la planta de la construcción. En ese contexto y considerando, además, que consta en la especie que los trabajos se concluyeron fuera del plazo contractual -incluidas las ampliaciones de plazo-, esta Entidad de Control no ha acogido la solicitud de la interesada, relativa a la existencia de una paralización de obras por 117 días ordenada por el Servicio de Salud del Reloncaví, y a la improcedencia de la aplicación de multas por atraso en la entrega de la obra. Por otra parte, en lo que dice relación con la forma de determinar las utilidades en el caso del aumento de obra N° 1, y de éstas y de los gastos generales tratándose de los aumentos N°s 2 y 3, es necesario manifestar que la discrepancia entre lo determinado por el servicio y lo que pretende la empresa reclamante se deriva de que esta última sostiene que no existiría un acápite sobre aumento de obras en las bases administrativas especiales. A este respecto, debe consignarse que, contrariamente a lo aseverado por la afectada, bajo el título Aumentos de Obra, las mencionadas bases disponen que para los aumentos de obra que consideren variación en el número de días de ejecución se considerará el valor de gastos generales como un valor total, por lo que para determinar el valor de gasto general por día de obra se dividirá el mismo por el número de días propuestos como ejecución. Añaden, en esta parte, que si se considera un aumento o disminución de días, se multiplicará el valor obtenido en la ecuación anterior por la cantidad de días a aumentar y/o disminuir, dejando de ser un porcentaje de los costos directos, y que para el cálculo de las utilidades se considera su valor como un porcentaje de los costos directos por lo que un aumento y/o disminución de este costo repercutirá directamente sobre el valor a cancelar de las utilidades. De acuerdo con lo expuesto, menester es concluir que la autoridad administrativa se ha encontrado obligada a considerar la norma aludida para calcular los referidos gastos generales y utilidades, por lo que no existe reproche que formular sobre el particular. Por último, acerca de los trabajos que el recurrente denomina aumentos de obras N°s 4 y 5, cabe señalar que respecto de los mismos constan las órdenes de compra N°s 1761-8-SE10 y 1761-11-SE10, ambas de 6 de enero de 2010 -por habilitación de muebles de laboratorio del centro de salud mencionado y por obras solicitadas por el equipo de puesta en marcha de la Dirección del Servicio de Salud para cumplir con requerimientos de la autoridad sanitaria, respectivamente-, de modo que se trata de contrataciones efectuadas al margen de dicho convenio, tal como sostiene el servicio de salud. En consecuencia, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, no cabe acoger el reclamo formulado en la especie. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer presente que la recién mencionada contratación se suscribe por trato directo y que el Servicio de Salud del Reloncaví no ha adjuntado los antecedentes que fundamentan dicha forma de contratar, ni los que dicen relación con la aprobación de los mismos, por lo que procede que, a la brevedad, informe al respecto a la Contraloría Regional de Los Lagos, remitiendo la documentación que corresponda, para los efectos que resulten pertinentes. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante