Dictamen CGR

Dictamen N° 58876/2011

2011-09-15 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede asimilar declaración de vacancia de cargo de profesional docente, conforme al art/3 tran de la ley 20158, a causal necesidades de la empresa, para la obtención del bono de la ley 20305, ya que esta causal se aplica únicamente a quienes tienen un vínculo jurídico con el municipio a través del Código del Trabajo, situación que no ocurre en la especie
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N° 58.876 Fecha: 15-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Alcaldesa subrogante de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, para solicitar un pronunciamiento que determine que la declaración de vacancia del cargo de doña María Aramburu Marín, ex profesional de la educación perteneciente a su dotación docente, resulta asimilable, para los efectos de la obtención del bono de la ley N° 20.305, a la causal de necesidades del servicio del artículo 161 del Código del Trabajo. Expone la recurrente, que la Tesorería General de la República denegó el pago del bono de retiro post laboral a que se refiere la citada ley N° 20.305, a la ex funcionaria previamente individualizada, pues ésta no cumpliría con el requisito a que se refiere el numeral 5 del artículo 2° de ese texto legal, en cuanto a la causal de cese de funciones que exige esa normativa, ya que ella se desvinculó de dicha entidad edilicia por declaración de vacancia del cargo por omisión de renuncia. Al respecto, se debe precisar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga una bonificación de naturaleza laboral por la suma mensual que indica, para el personal que al 1 de enero de 2009 desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que allí se señalan, dentro de los cuales se encuentran las Municipalidades. En ese contexto, es dable añadir que el artículo 2° de ese texto legal previene, en términos generales, que para tener derecho a ese beneficio será necesario, entre otros requisitos copulativos, cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1° de la ley, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo -esto es, por necesidades de la empresa-, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda. Precisado lo anterior, es necesario manifestar que de los registros de esta Institución Fiscalizadora, consta que la señora Aramburu Marín cesó en sus funciones el 30 de junio de 2009, por declaración de vacancia del cargo conforme a los artículos 3° y 4° transitorios de la ley N° 20.158, en virtud de los decretos alcaldicios N° 332, de 2009 y 13, de 2010, ambos de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, causal de cese de funciones no contemplada en el número 5 de la citada ley N° 20.305, para impetrar el beneficio que establece dicho texto legal, por lo que en ese aspecto se ajustó a derecho la negativa de la Tesorería General de la República, de no pagar el bono en comento. Luego, en lo que atañe a la solicitud de dicha Municipalidad, en orden a entender que la indicada declaración de vacancia del cargo de la ex servidora, podría asimilarse a la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo, es menester señalar que ello no resulta procedente, toda vez que, de la redacción del texto del artículo 2° de la ley N° 20.305, se desprende que el cese de funciones por necesidades del servicio resulta únicamente aplicable a quienes se vinculan laboralmente con la entidad edilicia respectiva en virtud de un contrato de trabajo, lo que no acontecía en el caso de la señora Aramburu Marín, quien servía en calidad de titular en la dotación docente del citado municipio. A mayor abundamiento, cabe anotar que en los casos en que el legislador ha pretendido que un término de servicios se asimile a los que se aplican a los empleados regidos por el Código del Trabajo, lo ha dispuesto así en forma expresa, como ocurre, a modo de ejemplo, con el texto del inciso segundo del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, lo que no ocurre en el caso de la preceptiva que se analiza. Por consiguiente, atendidas las consideraciones previamente expresadas, esta Contraloría General cumple con informar que doña María Clara Aramburu Marín no tiene derecho a percibir el bono de la ley N° 20.305, por haber cesado en el cargo en virtud de una causal que no se encuentra prevista en dicho cuerpo legal, la que tampoco es posible asimilar a la de necesidades de la empresa que contempla el aludido Código del Trabajo. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante