Dictamen N° 58885/2009
N° 58.885 Fecha: 26-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Arístides Abraham Rojas Pacheco, Cabo 2° de Carabineros en retiro, para solicitar la invalidación de su baja de esa institución policial, por cuanto, en su opinión, el proceso calificatorio que la fundamentó, en el que fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, no se ajustó a derecho. Requerido su informe, la citada repartición ha manifestado, en síntesis, que la evaluación del interesado se basó en la apreciación de su conducta en el período observado -acreditada en distintos procedimientos disciplinarios-, dando origen a la aplicación en su contra de diversas sanciones, ejecutoriadas al momento de finalizar la evaluación, indicando que en su proceder cumplió con todas las etapas y formalidades que exige la normativa que rige la materia. En cuanto al primer argumento expuesto por el recurrente, esto es, que las referidas sanciones le fueron impuestas en investigaciones en las que no se respetó el debido proceso, pues no fue oído ni se ponderaron sus descargos, es menester indicar que los artículos 40 y 41 del decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, que aprobó el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, señalan que los funcionarios podrán reclamar, en primera instancia, ante el superior directo del que adoptó la resolución. Tal decisión podrá ser apelada ante el superior del Jefe que resolvió dicha instancia, prerrogativas que fueron ejercidas por el afectado, obteniendo, incluso, la rebaja de una de ellas, por lo que, en la especie, no se ha producido el vicio alegado por el peticionario. Respecto al hecho de haber sido objeto de una supuesta detención ilegal durante la tramitación de las aludidas investigaciones, aspecto que también reclama, se debe anotar que tal situación está siendo conocida por la Fiscalía Militar de La Serena, motivo por el cual, considerando lo dispuesto en el artículo 6º, inciso tercero, de la ley N° 10.336, en orden a que esta Contraloría General no informará ni intervendrá en asuntos que revistan el carácter de litigiosos, como acontece en la especie, este Organismo de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, tal como se señaló en el dictamen N° 23.547, de 2009. Finalmente, en cuanto a su argumento, en orden a que no fueron considerados sus méritos, circunstancia que, según su entender, resulta arbitraria, es útil indicar, con arreglo al criterio contenido en el dictamen N° 4.661, de 2000, de esta Entidad de Control, que tales elementos revisten un carácter informativo, siendo uno de los tantos aspectos que los órganos evaluadores deben ponderar, razón por la cual el hecho de tenerlas no es garantía de máxima calificación. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la calificación del recurrente en Lista Nº 4, de Eliminación, se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República