Dictamen N° 58916/2009
N° 58.916 Fecha: 26-X-2009 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido la presentación de don Mauricio Lara Zapata, en la cual reclama en contra de la Municipalidad de Rancagua, por cuanto no se le habría otorgado una patente de restaurante de turismo, por encontrarse el inmueble a menos de cien metros de un establecimiento educacional, el cual, señala, sería un instituto politécnico de capacitación no reconocido por el Ministerio de Educación. Asimismo, se ha remitido el informe evacuado en relación con la materia por la Municipalidad de Rancagua, mediante oficio Nº 4.297, de 2008, el cual indica, en lo pertinente, que no es posible otorgar la patente requerida por el recurrente, por cuanto su establecimiento se ubica a menos de cien metros del Instituto Politécnico Bernardo O'Higgins, destinado a la capacitación. Sobre el particular, cabe señalar que, el inciso cuarto del artículo 8° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, expresa que no se concederá patentes para el funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados en el inciso primero de ese precepto, clasificados en las letras D) -cabarés o peñas folclóricas-, E) –cantinas, bares, pubs y tabernas- y O) -salones de baile o discotecas- del artículo 3º de dicho texto legal y locales que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. La municipalidad podrá excluir de esta prohibición a los hoteles o restaurantes de turismo. Al respecto, es del caso señalar que según lo expresado en el dictamen N° 34.126, de 2004, del tenor de la parte final del aludido inciso cuarto se desprende que la prohibición de que se trata alcanza no sólo a los establecimientos señalados en el referido inciso primero -a los que se ha hecho mención en el párrafo precedente-, sino también a los hoteles y restaurantes de turismo, pues únicamente de esa forma se explica que la ley haya previsto la posibilidad de que el municipio los excluya de dicha prohibición. Precisado lo anterior, corresponde determinar lo que debe entenderse por establecimiento de educación para los efectos de aplicar el inciso cuarto del citado artículo 8° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, toda vez que dichos términos no se encuentran expresamente definidos en ese ordenamiento. Para ello, es menester señalar, en primer lugar, que el artículo 2°, inciso primero, de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza -vigente a la época del rechazo de la patente en cuestión-, otorga una connotación amplia al concepto “educación”, definiéndolo como “el proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene por finalidad alcanzar su desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual y físico mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, enmarcados en nuestra identidad nacional, capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad”. Además, resulta necesario señalar que, de acuerdo con el artículo 25 de la ley N° 18.962 citada, se desprende que dicha normativa contempla como establecimientos educacionales tanto a los que cuentan con reconocimiento oficial, como a los que no poseen esa calidad. En este sentido, el dictamen N° 27.895, de 2004, de esta Entidad de Control, ha puntualizado que dicha ley N° 18.962, reconocía un concepto amplio de educación, comprendiendo no sólo a la que se imparte en entidades con reconocimiento oficial, sino también a todo tipo de enseñanza que no pretenda el indicado reconocimiento, por lo que, como es evidente, quedan incluidas en tales expresiones las actividades de capacitación. De conformidad con lo anotado y atendido que el artículo 8° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, al referirse a “establecimientos de educación” no efectúa distinción alguna entre éstos, no cabe sino sostener que los establecimientos que imparten capacitación se encuentran comprendidos en la prohibición a que alude esa norma, sin que resulte relevante que tengan o no reconocimiento estatal. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que la Municipalidad de Rancagua, ha actuado conforme a derecho al denegar la patente de alcoholes en comento, por encontrarse el señalado restaurante de turismo a menos de cien metros de un establecimiento educacional. Complementase, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 23.076, de 2005 y 20.232, de 2007, ambos de esta Entidad Fiscalizadora. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General