Dictamen CGR

Dictamen N° 58922/2009

2009-10-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre derecho a remuneraciones por retraso en el pago de indemnización del art/73 de la ley 19070
Aplicado por
Dictamen N° 39511/2010
Aplica dictámenes

N° 58.922 Fecha: 26-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Yvonne Figueroa Depallens, profesional de la educación, ex funcionaria de la Municipalidad de El Bosque, solicitando la reconsideración del oficio N° 57.135, de 2008, por el cual esta Entidad Fiscalizadora le remitió fotocopia del dictamen N° 35.232, del mismo año, toda vez que este pronunciamiento se refiere a la improcedencia de percibir remuneraciones por el lapso que media entre el cese de funciones por supresión parcial de horas titulares y el pago efectivo de la correspondiente indemnización, en circunstancias que en su caso la supresión de horas fue total. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 73 de la ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación-, dispone, en lo que interesa, que los docentes titulares de una dotación docente, a quienes el alcalde de una municipalidad o el representante de una corporación aplique la causal de término de la relación laboral contenida en la letra j), del artículo 72, de esta ley -cual es, la supresión de las horas que sirvan, en conformidad con el artículo 22 del mismo Estatuto- tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once, o a la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Por su parte, el inciso final, del mencionado precepto legal, establece que mientras dicha indemnización no se haya pagado, los profesionales de la educación afectados mantendrán su derecho a las remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como contractuales. En la situación en análisis, en primer término, es necesario señalar que de conformidad con los registros pertinentes de esta Entidad, no resulta posible determinar en forma fehaciente la jornada total que en calidad de titular servía la interesada, en el establecimiento educacional Marcial Martínez de Ferrari, respecto de la cual esa autoridad edilicia dispone su supresión. Además, si bien la peticionaria fue notificada de la medida alcaldicia de que se trata y se le pagó una indemnización por doce horas, no consta que el municipio haya dictado el decreto por medio del cual aprueba la supresión de horas, en conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el que a su vez debe someterse a trámite de registro según lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con el oficio circular N° 32.148, de 1997, de este Organismo Contralor. Por consiguiente, para los fines de atender adecuadamente la interrogante formulada por doña Yvonne Figueroa Depallens, sobre su eventual derecho a percibir remuneraciones hasta la data de pago de la indemnización, la Municipalidad de El Bosque deberá a la brevedad remitir el decreto que ordena la supresión de horas de aquélla, conforme con la dotación docente fijada para el año 2007 y fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal vigente a esa fecha, acompañando la documentación que acredite el nombramiento que en calidad de titular poseía la misma. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General