Dictamen CGR

Dictamen N° 59/2026

2026-02-17 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La exención de responsabilidad civil que establece el nuevo inciso tercero del artículo 169 de la Ley de Tránsito, debe entenderse en los términos que se precisan

N° D59 Fecha: 17-02-2026 I. Antecedentes La Policía de Investigaciones de Chile (PDI) solicita un pronunciamiento sobre el sentido y alcance del nuevo inciso tercero del artículo 169 de la ley N° 18.290, de Tránsito -incorporado por el artículo 12 de la ley N° 21.560-, específicamente, acerca de la interpretación de la expresión “procedimientos propios de la institución”. Al efecto, consulta si las actividades de conducción de vehículos policiales que importen traslados de detenidos, desplazamientos administrativos, entrega de especies fiscales o formación de personal, se encuentran comprendidas en tal concepto, aun cuando no se relacionen directamente con la persecución policial. También plantea si, atendida dicha modificación legal, en relación con el artículo 138 del estatuto de su personal, mantiene su atribución de iniciar un procedimiento disciplinario y determinar la existencia de una eventual responsabilidad administrativa, respecto de un funcionario que conduzca un vehículo policial y ocasione daños o perjuicios. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el citado artículo 169 de la ley N° 18.290, previene, en su inciso segundo, que el conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente. Añade su inciso tercero, incorporado por el referido artículo 12 de la ley N° 21.560, que, no obstante lo establecido en el inciso anterior, el funcionario de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile o de Gendarmería de Chile, que, conduciendo un vehículo motorizado en persecución de un delito o en la ejecución de procedimientos estrictamente policiales o propios de la institución a la que pertenece, ocasione daños o perjuicios, no será responsable de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al propietario del vehículo. Por su parte, el mencionado artículo 138, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la PDI, preceptúa que el personal que infrinja sus obligaciones o deberes funcionarios incurrirá en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la civil o penal que pueda afectarle. A su vez, el artículo 1°, letras a) y c), del decreto N° 1, de 1982, del mismo origen, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la PDI, prescribe que procederá la instrucción de un sumario administrativo, entre otras causales, para establecer la responsabilidad administrativa de los funcionarios de la institución, por hechos que puedan ser constitutivos de faltas graves que no estén fehacientemente comprobadas, así como para pronunciarse sobre la baja de especies fiscales y la responsabilidad pecuniaria que corresponda cuando de los informes técnicos correspondientes no se infiera claramente que su inutilización, deterioro o pérdida se ha debido a fuerza mayor o a efectos propios del tiempo o de su uso natural. Por otra parte, es pertinente tener presente que el artículo 62 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, prescribe que ningún funcionario quedará libre de la responsabilidad civil derivada de la pérdida, merma, hurto o deterioro de los bienes que administre o custodie a que se refiere el artículo 1º, mientras el Contralor no lo haya exonerado expresamente de dicha responsabilidad, al término del sumario que para estos efectos se incoare. Al respecto, cabe destacar que, acorde con lo manifestado en los dictámenes Nos 17.354, de 1985, y 28.164, de 1993, de este origen, la recién citada norma permite que el Contralor General exonere a un empleado de la responsabilidad civil derivada de la pérdida, merma, hurto o deterioro de un bien que administre o custodie, siempre que al término del respectivo sumario se acredite que ello no se debió a su culpa o negligencia. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, el citado nuevo inciso tercero del artículo 169 de la Ley de Tránsito, contempla tres hipótesis de exención de responsabilidad por los daños causados por la conducción de un vehículo policial: manejo en persecución de un delito; en ejecución de procedimientos estrictamente policiales; o de procedimientos propios de la institución. Así, el conductor policial quedará exento de responsabilidad civil no solo en el caso de ir manejando en el contexto de una persecución policial, sino que también cuando lo haga en el desarrollo de procedimientos que no tengan el carácter de persecución, pero que sean calificables como estrictamente policiales -por ejemplo, el traslado de un detenido o testigo, o del personal destinado a efectuar una pericia-, e incluso de aquellos que, aunque no posean tal condición, sean propios de la institución, como los desplazamientos administrativos, entrega de especies fiscales o formación de personal. Con todo, cabe puntualizar que el alcance de ese nuevo precepto se debe circunscribir a la responsabilidad civil del conductor del vehículo policial frente a los terceros que hayan experimentado daños o perjuicios ocasionados por dicha conducción. Para arribar a tal conclusión, es necesario considerar lo preceptuado en el inciso segundo del citado artículo 169, ya que consagra la responsabilidad solidaria por los daños o perjuicios ocasionados por el uso de un vehículo, de su conductor, del propietario y de su tenedor a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad. Siendo ello así, y considerando que la aludida modificación a la Ley de Tránsito no regula la responsabilidad civil del conductor respecto del dueño del vehículo que conduce, ni menos cualquier otra clase de responsabilidad -como la administrativa o disciplinaria-, cabe concluir la autoridad policial tiene la atribución de instruir un proceso sumarial, a fin de establecer las eventuales responsabilidades, tanto administrativas como pecuniarias, del funcionario a cargo de la conducción del vehículo, así como para determinar la baja del respectivo bien fiscal, en caso de proceder ello, o bien, su reparación. Por último, en el caso de advertirse que concurren los elementos de la responsabilidad civil o pecuniaria, esa institución policial deberá remitir a este Órgano de Control el expediente sumarial, a fin de que se pondere el inicio de un juicio de cuentas, mediante el pertinente reparo; o bien, si se concluye que el funcionario conductor no ha tenido responsabilidad en los hechos que generaron el detrimento del bien fiscal, se deberá proceder al tenor del citado artículo 62 de la ley N° 10.336, esto es, solicitar la exoneración de su responsabilidad civil, remitiendo igualmente el proceso a esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS CONTRALOR GENERAL de la REPÚBLICA (S)