Dictamen CGR

Dictamen N° 59172/2012

2012-09-26 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Sobre la participación de los medios de comunicación social en diligencias realizadas por las Fuerzas de Orden y de Seguridad Pública

N° 59.172 Fecha: 26-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto Nacional de Derechos Humanos solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de que Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile ejecuten sus funciones en compañía de los medios de comunicación social, permitiendo el registro de imágenes que posteriormente son puestas a disposición de la comunidad. Requerido su informe, Carabineros de Chile expone, en síntesis, que en razón de su mandato constitucional y legal de dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, dicha institución se encuentra facultada para realizar servicios policiales preventivos, de control de la ley y de investigación criminal, todo lo cual se desprende del inciso segundo del artículo 101 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 1° y 3° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de dicha repartición policial. Agrega, que dentro del espectro de la información relativa a hechos policiales a que alude el recurrente, el actuar de Carabineros de Chile puede tener el carácter de preventivo, de control y de investigación delictual, debiendo distinguir que las dos primeras se realizan en lugares públicos, de manera que no existiría restricción legal para la cobertura periodística en dichos espacios, mientras que las últimas, al materializarse en esferas privadas, son secretas, según lo preceptúan los artículos 92 y 182 de la ley N° 19.696, que establece el Código Procesal Penal. Por su parte, la Policía de Investigaciones de Chile informa, en lo que importa, que en virtud de las normas constitucionales y legales pertinentes dicha entidad contribuye al mantenimiento de la tranquilidad pública así como a la prevención de hechos ilícitos, actividades que son públicas en virtud del artículo 8° de la Carta Fundamental, por lo que estima que no existe inconveniente en que se entreguen a los medios de comunicación social, las imágenes e información parcializada que recaba la propia institución en sus procedimientos, toda vez que los informes policiales no se difunden a la prensa, cumpliendo con ello el deber de reserva que imponen los artículos 92 y 182 del Código Procesal Penal. A su turno, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública señala en su informe que sin perjuicio del derecho constitucional que asegura a todas las personas la libertad de emitir opinión, sin censura previa, y la de informar, en cualquier forma y medio -lo cual impediría a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública prohibir, de plano, la presencia de medios de prensa en actuaciones de investigación-, no resultaría procedente convocar o autorizar el ingreso de periodistas para grabar o fotografiar recintos privados que no sean de libre acceso al público, puesto que con ello se vulneraría la legislación penal vigente y eventualmente se podría llegar a afectar la dirección de la investigación criminal a cargo de los fiscales del Ministerio Público. Al respecto, resulta conveniente destacar, en un primer orden de consideraciones, que por expreso mandato del inciso primero del artículo 83 de la Carta Fundamental, al Ministerio Público le corresponde dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, agregando el inciso tercero de la misma disposición, que podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación, las que las deberán cumplir sin más trámite y sin poder calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. Acorde a lo anterior, esta Entidad Fiscalizadora se encuentra impedida de emitir pronunciamientos que se refieran a la actuación de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en diligencias realizadas en el marco de la investigación de hechos constitutivos de delitos, bajo la dirección y conforme a las órdenes que les haya impartido el Ministerio Público -ya sea que estas se produzcan en lugares de libre acceso público o en recintos cerrados-, puesto que tales actuaciones inciden en una materia que la normativa vigente ha radicado en forma exclusiva en ese organismo autónomo. Ahora bien, en lo concerniente a las actividades de prevención y control que realizan los entes policiales en referencia, cabe informar que Carabineros de Chile, de acuerdo al artículo 1° de la mencionada ley N° 18.961, es una institución policial que tiene como finalidad garantizar y mantener el orden y la seguridad pública interior en todo el territorio nacional junto con cumplir las demás funciones que le encomienda el ordenamiento jurídico. Agrega, el inciso segundo del artículo 3° del mismo cuerpo legal que su misión esencial es la de desarrollar las actividades tendientes a fortalecer su rol de policía preventiva. Por su parte, la Policía de Investigaciones de Chile, de acuerdo al artículo 5° de su ley orgánica contenida en el decreto ley N° 2.460, de 1979, tiene dentro de sus funciones especiales la de contribuir al mantenimiento de la tranquilidad pública y prevenir la perpetración de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado. Asimismo, cumple con hacer presente que ambas instituciones policiales, en sus respectivos reglamentos orgánicos, cuentan, dentro de su organización, con un Departamento encargado de las relaciones públicas, con el objetivo común de difundir las labores de tales entidades y coordinar sus relaciones, entre otros, con los medios de comunicación social, lo cual se desprende del artículo 16 del decreto N° 77, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Organización de Carabineros de Chile, N° 1, y de los artículos 38 y siguientes del decreto N° 41, de 1987, de igual Secretaría de Estado, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Policía de Investigaciones de Chile. Enseguida, resulta necesario consignar que el artículo 19, N° 12, de la Carta Fundamental consagra el derecho a la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado. Del mismo modo, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, dispone que “la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas”, y “su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley”. Además, el inciso final del citado precepto, señala que se reconoce a las personas “el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general.”. De tal manera, no constituye una transgresión al ordenamiento jurídico, el que los servicios públicos en examen admitan la presencia de los medios de prensa -con el debido resguardo de la identidad y de los derechos de los afectados-, en los procedimientos que realizan en razón de sus atribuciones legales, en materia preventiva y de control. Tampoco, se advierte impedimento jurídico en que tales organismos policiales presten a los medios de comunicación social la colaboración que les sea solicitada, siempre que ello no importe una distracción de su personal y de sus bienes para fines distintos a los institucionales, toda vez que de acuerdo al principio de juridicidad, previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las entidades estatales, como las de la especie, deben ajustar su accionar a los objetivos que le son propios, fijados tanto en la Carta Fundamental como en sus respectivas leyes orgánicas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República