Dictamen CGR

Dictamen N° 59204/2009

2009-10-27 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Resulta aplicable a los centros cerrados de privación de libertad y centros de internación provisoria, señalados en la ley 20084, la excepción contenida en el inc/4 del art/116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones
Aplicado por
Dictamen N° 54836/2011
Aplica dictámenes

N° 59.204 Fecha: 27-X-2009 La División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca de si resulta aplicable a los Centros Cerrados de Privación de Libertad y a los Centros de Internación Provisoria señalados en la ley N° 20.084 -que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracción a la ley penal-, la excepción contenida en el inciso cuarto del artículo 116, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Requeridos sus informes, han emitido su parecer sobre la materia el Servicio Nacional de Menores y la Subsecretaría de Justicia, sosteniendo, ambas reparticiones, que los Centros de que se trata se encontrarían comprendidos en la mencionada excepción. Sobre el particular, cumple esta Entidad de Control con precisar que el citado artículo 116, luego de disponer en su inciso primero, y en lo que interesa, que la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales y, en su inciso segundo, que deberán cumplir con esta obligación las urbanizaciones y construcciones fiscales, semifiscales, de corporaciones o empresas autónomas del Estado y de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile, preceptúa, en su inciso cuarto, y también en lo que importa, que sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo, las obras “de carácter penitenciario” destinadas a sus fines propios, sean urbanas o rurales, no requerirán de los permisos a que se refiere el inciso primero de este artículo ni estarán sometidas a inspecciones o recepciones de ningún tipo por las Direcciones de Obras Municipales mientras tengan este carácter. En seguida, que de acuerdo con lo preceptuado, entre otros, en los artículos 6°, 15, 17, 18, y 43, de la aludida ley N° 20.084, los Centros Cerrados de Privación de Libertad son aquéllos destinados al cumplimiento de una condena que importa la privación de libertad, bajo un régimen orientado al cumplimiento de determinados objetivos previstos en el mismo cuerpo legal. A su vez, los Centros de Internación Provisoria, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 31, 32, 34 y 43 de la misma ley, son aquéllos que se encuentran destinados al cumplimiento de medidas emanadas de la autoridad competente, que también importan la privación de libertad. Pues bien, la problemática que, en definitiva, ha suscitado la consulta que se atiende, radica en establecer si es posible entender que los Centros en comento revisten la naturaleza de una obra “de carácter penitenciario”, para los efectos de determinar si resulta aplicable a su respecto la excepción dispuesta en el citado artículo 116, inciso cuarto, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Ello, considerando que dicho precepto, al referirse a tales obras, y a diferencia de lo que acontece con el resto de las que menciona -esto es, las de carácter militar “de las Fuerzas Armadas” y las de carácter policial “de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública”-, no señala que deban pertenecer a Gendarmería de Chile. Acerca de dicho aspecto, se estima útil considerar, desde una perspectiva global, que según el decreto N° 518, de 1998, del Ministerio de Justicia -que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios-, la actividad penitenciaria tiene como fin primordial la atención, custodia y asistencia de detenidos, sujetos a prisión preventiva y condenados, esto es, a personas privadas de libertad, como consecuencia, en general, de infracciones a la ley penal, o de su investigación. Asimismo, que según las pertinentes acepciones del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, “penitenciario” es aquello relativo a lo penal, y “penal” lo concerniente a las leyes, instituciones o acciones destinadas a perseguir crímenes o delitos. Por último, es pertinente tener presente que los Centros por los que se consulta, poseen, de acuerdo al artículo 43 de la referida ley N° 20.084, una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile, siendo del caso consignar, en este sentido, que conforme a lo dispuesto en las letras a) y d) del artículo 3° del decreto ley N° 2.859, de 1979 -Ley Orgánica de Gendarmería de Chile-, a dicho servicio público le corresponde estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio Nacional de Menores para la internación provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad de los adolescentes por infracción de ley penal, controlar el ingreso a los mismos, colaborar en el manejo de conflictos que se produzcan en su interior -tales como fugas, motines y riñas-, asesorar a los funcionarios del Servicio Nacional de Menores en el manejo de conflictos internos y de la seguridad en general, y realizar los traslados de los adolescentes a tribunales y a otras instancias externas de acuerdo a solicitudes de la autoridad competente. En tales condiciones, y no advirtiéndose razones que permitan entender excluidos de la excepción establecida en el inciso cuarto del citado artículo 116 a los Centros antes mencionados, es menester concluir, coincidiendo en este punto con la Subsecretaría de Justicia y con el Servicio Nacional de Menores, que para los efectos previstos en la misma disposición, tales establecimientos revisten, dadas sus características y finalidades, carácter penitenciario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República