Dictamen N° 59289/2012
N° 59.289 Fecha : 26-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Julio Araya Matteo, en representación de la empresa Constructora Araya S.A., solicitando la reconsideración del dictamen N° 12.620, de 2011, emitido por la Contraloría Regional de Valparaíso, mediante el cual se reconsideró el criterio contenido en el dictamen N° 1.751, de 2010, de la aludida Sede Regional, referido a la determinación del responsable del pago de la demolición de una carpeta asfáltica ordenada por el SERVIU Región de Valparaíso, en el marco del contrato “Construcción Camino Troncal, Viña del Mar – Quilpué, etapa El Olivar, Los Lunes, comuna de Viña del Mar-Quilpué”, luego de que el tramo El Olivar – Jardín Botánico presentara desprendimiento de material granulométrico al ser dado al uso público durante el mes de septiembre de 2008. En forma previa, cabe precisar que el señalado oficio N° 1.751, concluyó que correspondía al SERVIU Región de Valparaíso asumir el costo de la base asfáltica demolida, atendido que la decisión de dar a tránsito dicho tramo no se ajustó al pliego de condiciones ni al contrato que reguló la obra en cuestión, así como tampoco a la normativa reglamentaria aplicable al mismo, sin perjuicio de descontar una multa equivalente al 25% del valor del área afectada, de acuerdo a lo establecido en la tabla 5.11.6 (D) del Código de Normas y Especificaciones Técnicas de Obras de Pavimentación, debido a que el resultado de los ensayes N os 21.190, 473.335 y 2.425, realizados por los laboratorios LEMCO, DICTUC y LEPUCV, respectivamente, promedió 3.6% de contenido de asfalto. Con posterioridad, y ante la solicitud de reconsideración realizada por el mencionado Servicio, la citada Contraloría Regional emitió el dictamen Nº 12.620, de 2011, mediante el cual manifestó que la demolición ordenada por el SERVIU se ajustó a la normativa vigente sobre la materia. Ello, por cuanto en dicha oportunidad el Servicio acompañó el ensayo Nº 21.178, de 2008, del laboratorio LEMCO, que arrojó un resultado de 3.1% de contenido de asfalto, lo que permitió promediar un resultado final de 3.48%, esto es, inferior al tolerado por la norma técnica antes citada. En esta oportunidad, la empresa contratista señala que no procede estimar como contramuestra el citado ensayo N° 21.178, por cuanto éste tuvo por objeto verificar el contenido de asfalto producto del desprendimiento de material que se apreció al dar la vía a tránsito, y no contrastar sus resultados con una muestra anterior. Debido a ello, el peticionario manifiesta que sólo se deben considerar los resultados de las contramuestras que promedian un 3.6% de contenido de asfalto en la mezcla. Añade que, en su defecto, de considerar el primer ensaye con el cual se promedia un resultado de 3.475% de asfalto, procede, conforme a la sección 5.408.304 (6) del Manual de Carreteras, que éste se exprese con un único decimal, por lo que debe aproximarse a 3.5%, y por ende, que se disponga solamente la aplicación de una multa correspondiente al 25% del valor del área afectada conforme lo establece la tabla 5.11.6 (D) del Código de Normas y Especificaciones Técnicas de obras de Pavimentación del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Sobre el particular y en primer término, cabe señalar que del estudio de las bases que rigieron el concurso, como asimismo de las normas técnicas aplicables a la presente contratación, no se advierte disposición alguna que permita al Servicio dar al uso público la obra sin que ella se encuentre terminada, por lo que resulta forzoso concluir la improcedencia de dicho acto. Asimismo, corresponde añadir que la estructura que se dio al uso, esto es la aludida base asfáltica, no está diseñada para soportar por sí sola flujo vehicular permanente, como ocurrió en la especie, toda vez que ella, por su diseño granulométrico y menor contenido de asfalto, no posee la resistencia para absorber las cargas que el tránsito vehicular implica. Por otra parte, corresponde añadir que el procedimiento de control de calidad no se efectuó conforme a la normativa técnica aplicable, toda vez que no se llevó a cabo el control de la mezcla asfáltica en caliente, esto es, coetáneo a su ejecución, en los términos expresados en el punto 5.408.304(3) del Manual de Carreteras -aplicable conforme lo estipulado en el punto 2° de las Bases Administrativas Especiales-, el cual permite adoptar en el momento de la construcción de la obra, las medidas correctivas necesarias en caso de que sus resultados reflejen que no se ajustó a las especificaciones técnicas. A ello cabe agregar, que el aludido Servicio advirtió, una vez ejecutada la obra, defectos en su construcción, aplicando con posterioridad un control de calidad del asfalto que tampoco se ajustó al procedimiento establecido en el apartado 5.408.304(6) del citado Manual de Carreteras relativo a los remuestreos, dado que sus resultados se obtuvieron en base al promedio aritmético de muestreos puntuales de un determinado sector de la obra, sin redondear a una cifra decimal. Se concluye por lo tanto, que no habiéndose respetado el procedimiento contenido en la citada norma técnica para determinar el contenido de asfalto, tanto en la mezcla en caliente como en los correspondientes remuestreos, no es posible validar los resultados arrojados por los ensayes practicados, y consecuentemente tampoco se puede determinar la existencia de fallas constructivas, dado que dicha vía fue entregada a tránsito indebidamente. Asimismo, tampoco es posible determinar fehacientemente si el contenido de asfalto se encontraba dentro del porcentaje de tolerancia en relación al óptimo determinado por las pruebas de laboratorio. En virtud de lo expuesto, es menester reconsiderar el oficio N° 12.620, de 2011, emanado de la sede Regional de Valparaíso, y en consecuencia, cabe estimar que el valor de la base asfáltica demolida por orden del referido SERVIU, debe ser asumido por dicha entidad, la cual deberá adoptar las medidas pertinentes para enterar la suma que corresponda al peticionario, y las demás que procedan, destinadas a determinar las eventuales responsabilidades administrativas y, luego, en su caso, pecuniarias de los funcionarios que aparezcan involucrados, informando al respecto a esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República