Dictamen CGR

Dictamen N° 59412/2026

2026-03-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El servicio de salud recurrente puede emitir lineamientos para objetivar los criterios del proceso calificatorio de sus profesionales funcionarios, con las limitaciones que se indican. La respectiva junta calificadora deber ser integrada por los profesionales funcioanrios de más alta jerarquía del servicio

N° OF59412 Fecha: 27-03-2026 I. Antecedentes El Servicio de Salud Metropolitano Norte (SSMN) solicita un pronunciamiento que determine la procedencia de establecer lineamientos con indicadores objetivos para cada factor de la precalificación y calificación de su personal sujeto a las leyes N os 15.076 y 19.664, y sus respectivas ponderaciones. Asimismo, consulta sobre los criterios que permiten definir a los integrantes que conformen la pertinente junta calificadora, excluyendo a quienes no sean profesionales funcionarios. Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales indicó que el referido Servicio de Salud estaría facultado para establecer lineamientos que definan los distintos factores del proceso calificatorio del personal aludido, en el marco de la preceptiva que lo rige, refiriéndose también a la integración de la pertinente junta calificadora. II. Sobre la facultad del Servicio para emitir lineamientos en el proceso calificatorio por el que consulta 1. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 15.076 establece, en su artículo 18, inciso primero, que los servicios públicos calificarán anualmente a sus profesionales funcionarios con arreglo a las disposiciones especiales que contenga el reglamento. Añade ese precepto, en su inciso segundo, que, en todo caso, la calificación deberá hacerse a base de cuatro listas, que serán: lista 1, de distinción; lista 2, buena; lista 3, condicional, y lista 4, de eliminación, mientras que su artículo 20 añade que los profesionales funcionarios serán calificados con acuerdo a las normas que determine el reglamento. Por su parte, el artículo 51 del decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud -que en su Título V regula las calificaciones de los profesionales funcionarios regidos por la citada ley N° 15.076-, previene que la precalificación y la calificación se harán considerando los siguientes factores, que tendrán los coeficientes que, en cada caso, se indican: 1.-eficiencia (5); 2.- cooperación e iniciativa (4); 3.- conducta (3); 4.- preparación y conocimientos (2), y 5.- puntualidad, asistencia y presentación personal (1), cuyos conceptos se definen, en términos generales, en los artículos 55 a 59. En relación con la materia, la jurisprudencia administrativa ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 7.064, de 2006, que el proceso de calificaciones es un procedimiento reglado que tiene por objeto evaluar el desempeño y aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, el que debe ser observado por las autoridades administrativas, las que tienen la obligación de acatarlo y aplicarlo, sin que puedan alterar su contenido o recurrir a reglas diversas a las establecidas al efecto. Ahora bien, según lo previsto en el artículo 23, letras b) y g), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, al director del servicio de salud le corresponde, entre otras atribuciones, la organización de su dirección y estructura interna, así como la de los establecimientos que lo integran y, en general, ejercer respecto del personal todas las facultades que corresponden a un jefe superior de servicio descentralizado. No obstante, y acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 4.121, de 2000, debe considerarse que el ejercicio de las facultades anotadas, al emitir un instructivo o lineamiento interno para una mejor aplicación del procedimiento calificatorio del personal, no puede implicar el cumplimiento de exigencias o formalidades superiores o inferiores que las previstas en la preceptiva legal o reglamentaria aplicable. 2. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, no se advierte impedimento para que el SSMN emita lineamientos internos a fin de hacer más objetiva y racional la evaluación de cada factor en el marco del proceso calificatorio de que se trata, en la medida, por cierto, que no se creen nuevos factores, etapas, requisitos, coeficientes o ponderaciones; que estos sean meramente interpretativos del contenido legal y reglamentario, y que se asegure su publicidad, aplicación uniforme y respeto al debido proceso en todas las etapas. III. Sobre la integración de la pertinente junta calificadora 1. Fundamento jurídico En relación con la materia, el artículo 62, inciso primero, del precitado decreto N° 110, de 1963, establece, en lo pertinente, que en cada Servicio de Salud la junta calificadora se constituirá por los cinco profesionales funcionarios de más alta jerarquía, aunque reciban sus remuneraciones de acuerdo con el sistema de la Escala Única de Sueldos, con excepción del jefe superior del servicio, y con la participación de un funcionario de la misma profesión del personal calificado, determinado por su antigüedad en el servicio. Añade esa disposición, en su inciso segundo y en lo que interesa, que si hubiere más de un profesional en cada uno de los más altos cargos del servicio, la aludida junta se integrará con el siguiente orden: a) antigüedad en el cargo dentro del servicio; b) antigüedad en el servicio, si hubiere coincidencia de antigüedad en el cargo; c) antigüedad en la Administración Pública, si hubiere coincidencia de antigüedad en el servicio; y d) antigüedad de título, si hubiere coincidencia de antigüedad en la Administración. A su vez, su inciso final prescribe que, en el caso de impedimento de algún miembro de la junta, esta será integrada por el profesional que debe subrogarlo en el desempeño de su cargo. También debe anotarse que, de conformidad al artículo 1°, inciso primero, de la referida ley N° 15.076, los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldo, se denominan "profesionales funcionarios" para los efectos de ese texto legal. 2. Análisis y conclusión De acuerdo con la preceptiva expuesta, la junta calificadora debe integrarse con los cinco profesionales funcionarios de mayor jerarquía dentro de la planta del servicio, excluido el jefe superior y, asimismo, quienes, no obstante servir plazas de alta jerarquía, no posean la calidad de profesionales funcionarios en los términos del citado artículo 1° de la ley N° 15.076, procediendo, de ser necesario, a definir cualquier desempate con estricto apego a lo prescrito en el citado artículo 62 del decreto N° 110, de 1963. De igual forma, para el caso de algún impedimento de un miembro de dicho cuerpo colegiado, este debe integrarse con el profesional funcionario que le subrogue. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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