Dictamen CGR

Dictamen N° 59488/2011

2011-09-20 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede conceder seguro de vida a quien no fue reconocida como hija natural, conforme a las normas del Código Civil anteriores a la ley N° 10.271
Aplicado por
Dictamen N° 18350/2017
Confirma dictamen

N° 59.488 Fecha : 20-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social, para solicitar la reconsideración del oficio N° 66.627, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, mediante el cual se determinó la procedencia de la distribución que hiciera ese Organismo Previsional del seguro de vida originado a la muerte de la señora Josefina de Mercedes Valdés Vicencio, pensionada de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Sobre el particular, cabe manifestar en primer término, que por medio del mencionado oficio N° 66.627, de 2010, este Órgano de Control, declaró que a cada una de las hijas de la individualizada causante le correspondía la mitad del antedicho beneficio, de conformidad a las normas que lo regulan. Ahora bien, luego del examen de los nuevos antecedentes ahora acompañados, y considerando la normativa aplicable, se ha estimado pertinente reconsiderar el criterio anteriormente anotado. Al respecto, es dable anotar que el inciso primero del artículo 29 del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, Ley Orgánica de la referida ex Caja, en relación con su artículo 20, establece que el seguro de vida es una asignación por causa de muerte que consistirá en un año y medio de la renta de que disfrute el imponente, calculado sobre la base del promedio de los sueldos por los cuales se hubieren hecho imposiciones a dicha entidad previsional durante los últimos tres años de servicios. A su vez, el artículo 31, N° 1, del precitado ordenamiento señala, en lo pertinente, que tienen derecho al seguro de vida la viuda y los hijos del fallecido, correspondiendo a la primera, la mitad y el resto a los hijos por partes iguales. En caso de no haber hijos legítimos o naturales (actualmente matrimoniales y no matrimoniales), las dos terceras partes del seguro serán para la viuda y a falta de viuda, todo el seguro corresponderá a los aludidos hijos. Precisado ello, es necesario hacer presente que a la época del nacimiento de la señorita María Angélica Valdés Valdés, beneficiaria del seguro de vida de que se trata, hecho ocurrido el 5 de agosto de 1948, se encontraban vigentes las normas de filiación del Código Civil anteriores a la reforma de la ley N° 10.271, las cuales distinguían entre hijos legítimos e ilegítimos, pudiendo ser estos últimos, naturales, o simplemente ilegítimos. Respecto de los hijos naturales, los artículos 270 al 273 del Código Civil señalaban que eran aquellos nacidos fuera del matrimonio y que habían sido reconocidos libre y voluntariamente por el padre, madre, o ambos, constando dicho reconocimiento en un instrumento público entre vivos o por acto testamentario, el que debía ser notificado al hijo y aceptado por él. En cambio, los hijos simplemente ilegítimos eran aquellos nacidos fuera del matrimonio y no reconocidos como naturales, quienes podían solicitar alimentos, en el evento que en su inscripción de nacimiento se hubiere dejado testimonio del nombre del padre o madre a petición de ellos o de mandatario constituido para ese objeto por escritura pública; así lo ha entendido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en los dictámenes N° s. 8.079, de 1989, 35.481, de 1993 y 9.069, de 1994. Luego, con ocasión de la publicación de la ley N° 10.271, que empezó a regir el 2 de junio de 1952, variaron sustancialmente las normas antedichas, estableciéndose, en el N° 1 del nuevo artículo 271, que eran hijos naturales los que el padre, la madre o ambos hubieren reconocido como hijo suyo mediante una declaración formulada en tal sentido en escritura pública, en la inscripción de nacimiento del hijo o en acto testamentario, agregando que el hecho de consignarse el nombre del padre o la madre a petición de ellos en la inscripción de nacimiento, era suficiente reconocimiento de filiación natural. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 4° transitorio de la referida ley N° 10.271 dispuso que las personas nacidas con anterioridad a la fecha de su vigencia y que no tenían la calidad de hijos naturales bajo el imperio de la ley anterior, podrían ejercer las acciones de reconocimiento forzado establecidas en la nueva ley, siempre que se funden en hechos acaecidos durante su vigencia. Por su parte, el inciso segundo del aludido artículo 4° transitorio añade que en los casos contemplados en el N° 1 del artículo 271 del Código Civil, dichas personas adquirirán la calidad de hijos naturales sin necesidad de acción judicial, siempre que el reconocimiento se produjere con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia esa ley. Ahora bien, es dable anotar que del expediente previsional acompañado por el citado Instituto de Previsión Social, aparece que con fecha 2 de febrero de 2009, solicitó el seguro de vida doña María Angélica Valdés Valdés, en su calidad de hija de la causante, para lo cual adjuntó la documentación correspondiente, entre la que se encuentra una copia de su inscripción de nacimiento, en la que se consigna como nombre de su madre el de doña Josefina de Mercedes Valdés Vicencio a petición de esta última, indicándose, además, que su padre no comparece, todo lo cual, como se señaló anteriormente, no constituye un reconocimiento de la calidad de hijo natural por parte de ninguno de los progenitores. En consecuencia, con el mérito de la normativa analizada, resulta forzoso reconsiderar, en lo pertinente, el oficio N° 66.627, de 2010, toda vez que la señorita María Angélica Valdés Valdés no ha acreditado la calidad de hija natural de la causante, por lo que no le asiste el derecho a gozar del seguro de vida quedado a su fallecimiento, debiendo ese Instituto de Previsión Social adoptar las medidas conducentes a recuperar la suma que por ese concepto se le pagó, para lo cual se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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