Dictamen CGR

Dictamen N° 59525/2025

2025-01-03 · Obras públicas y concesiones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten reproches que formular respecto de lo obrado por la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas al licitar la consultoría que se indica

N° E595 Fecha: 03-01-2025 I. Antecedentes Don Benedicto García de Mateos Alonso, en representación de Iniciativas Privadas Ltda., reclama que el Ministerio de Obras Públicas (MOP) habría licitado los estudios de ingeniería para el proyecto ferroviario “Tren Valparaíso-Santiago”, sin haber expropiado a dicha empresa la Iniciativa Privada (IP) N° 466, denominada “Conexión Ferroviaria Santiago - V Región”. Precisa, en lo medular, que en la referida licitación “se incluyen los estudios cuyo desarrollo era un derecho y una obligación del postulante” de la singularizada iniciativa, lo que vulneraría lo prescrito en el artículo 9° del reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas. Agrega, que “la apropiación de una iniciativa privada por parte de la Dirección General de Concesiones eludiendo los mecanismos legales establecidos en caso de interés público e ignorando la propia Ley de Concesiones supone un precedente inédito, que de persistir acabaría con el sistema y lo dejaría sin sentido, haciendo inviable la presentación de este tipo de iniciativas por parte de futuros proponentes en un marco de total inseguridad jurídica”. Requerido su parecer, la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC) señala, en síntesis, que la aludida IP fue ingresada por la recurrente el 3 de abril de 2019, y que mediante su oficio N° 574, del mismo año, se le comunicó a esa empresa que existía, en principio, interés público en la idea presentada, indicando, además, los estudios mínimos a desarrollar -y las subetapas en las cuales estos se dividirían- durante la etapa de Proposición. En ese orden de ideas, y luego de reseñar los distintos hitos que fueron teniendo lugar respecto de la aludida IP, agrega que por medio de su resolución exenta N° 4, de 2023, puso término al procedimiento administrativo a que dio origen la presentación de la iniciativa privada en comento. A ese respecto, precisa que “Lo que hubo en este caso fue una decisión de la autoridad de poner término al procedimiento de la IP N° 466 en una etapa muy preliminar del desarrollo de los estudios, mucho antes de concluir la Fase I de la Etapa de Proposición” y que, por tanto, “el Proponente no llegó a someter a la autoridad, conforme al procedimiento regulado en el artículo 7° del Reglamento, la Proposición propiamente tal”, de modo que “no habiendo concluido la Proposición, mal pudo esta rechazarse”. Continúa esa Dirección manifestando que, en todo caso, y atendido el marco regulatorio aplicable, “es un error pretender que la presentación de una iniciativa privada para ofrecer una solución a una determinada necesidad pública, clausure toda otra posibilidad o alternativa de proyecto para ese mismo propósito”. Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, aclara que la licitación a que alude el reclamante corresponde a la Consultoría denominada “Proyecto Ferroviario Tren Valparaíso-Santiago, cuyas bases fueron aprobadas por la resolución N° 32, de 2023, de la DGC, y tomadas razón por esta Contraloría General, y que se enmarca dentro de una iniciativa pública que cuenta con mandato de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, y detalla una serie de diferencias entre ese proyecto y la mencionada IP N° 466. II. Fundamentos jurídicos El artículo 2° de la Ley de Concesiones de Obras Públicas -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto Nº 900, de 1996, del MOP- dispone, en lo que interesa, que “Cualquier persona natural o jurídica podrá postular ante el Ministerio la ejecución de obras públicas mediante el sistema de concesión”; que “La calificación de estas postulaciones será resuelta por el Ministerio de Obras Públicas, en forma fundada, dentro del plazo de un año, contado desde su presentación”; y que “El reglamento establecerá los criterios para la calificación de estas postulaciones”. Por su parte, el aludido reglamento, aprobado por el decreto N° 956, de 1997, de la misma cartera -en su texto aplicable en la especie, esto es, según los antecedentes, el vigente antes de las modificaciones introducidas a través del decreto N° 206, de 2021, de la nombrada Secretaría de Estado-, prescribe, en su artículo 6° y en lo que interesa, que en caso de existir, en principio, interés público en la idea presentada, ello “no implica el reconocimiento de derecho alguno del postulante sobre la presentación, ni la aprobación de la misma, sino sólo un interés de conocerla en detalle, sin responsabilidad ulterior para el MOP”. Por último, cabe consignar que el artículo 9° de ese texto reglamentario prevé que “Si la Proposición es rechazada, la iniciativa se mantendrá como de propiedad del postulante hasta por un plazo de 3 años, y no podrá ser objeto de licitación por concesión sin antes notificar dicha situación al mismo, con el objeto que pueda concurrir a la licitación y optar al premio que le corresponda en la evaluación de su oferta”. III. Análisis y conclusión Del estudio de los antecedentes adjuntos aparece que a través del oficio N° 574, de 2019, la DGC comunicó a la empresa recurrente que “considera que existe, en principio, interés público en el proyecto Conexión Ferroviaria Santiago-V Región”, ingresado como iniciativa privada N° 466. Además, dicho oficio señala, en armonía con lo prescrito en la reseñada normativa, que “esta declaración de interés público no implica el reconocimiento de derecho alguno sobre la Presentación, ni la aprobación de la misma, sino solo un interés de conocerla en detalle, sin ulterior responsabilidad para el MOP”. A continuación, se advierte que por medio de su resolución exenta N° 4, de 2023, y por los motivos que latamente se detallan en la misma, la DGC decidió poner término al procedimiento administrativo de la IP N° 466, con anterioridad a que el titular de dicha iniciativa hubiere presentado la correspondiente Proposición. En ese contexto, y considerando, además, que según lo sostenido por la DGC, la consultoría licitada dice relación con un proyecto que presenta diferencias significativas con la nombrada IP N° 466 -y que en ella no se utilizarán antecedentes de dicha iniciativa-, esta Entidad de Control concuerda con lo aseverado por esa Dirección, en el sentido de que, en la especie, no se advierte una infracción al antedicho artículo 9°, ni “la apropiación de una iniciativa privada” como plantea el recurrente. En mérito de lo expuesto, y teniendo en cuenta que tampoco existe fundamento para entender que la presentación de una iniciativa privada tenga como consecuencia inhibir al Estado de la realización de estudios vinculados con la necesidad de ofrecer una solución a una determinada necesidad pública, no se ha acogido la reclamación que se atiende. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General