Dictamen N° 5954/2011
N°5.954 Fecha: 31-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alejandro Valenciano Núñez Sarmiento, ex funcionario a contrata de la Fuerza Aérea de Chile, patrocinado por la abogada doña Sonia de las Mercedes León Díaz, para solicitar una nueva reliquidación de la pensión de retiro de la que es titular, considerando esta vez el tiempo servido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2009 en la División de Sanidad Institucional, toda vez que, a su juicio, habiéndose pensionado, la primera vez, bajo un régimen remuneratorio distinto al del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, no le resulta aplicable la prohibición descrita por el inciso segundo del artículo 177 de dicha normativa. En subsidio, pide el otorgamiento de una nueva pensión de retiro, por ese lapso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 transitorio del mencionado estatuto. Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifiesta, en síntesis, que no es posible acceder a la solicitud del interesado, dado que el citado artículo 177 establece que los beneficios de retiro pueden ser reliquidados por una sola vez, sin considerar para ello el sistema remuneratorio que le haya sido aplicable. Sobre el particular, resulta necesario anotar, en primer término, que por medio de la resolución N° 457, de 1977, de la entonces Subsecretaría de Aviación, se concedió al peticionario, empleado civil, Contador IIIa. Categoría (grado 16 de la E.U.R) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de dicha Institución, asimilado al régimen de remuneraciones del personal de colaboración médica del entonces Servicio Nacional de Salud, una pensión de retiro equivalente al 80% de la renta asignada al grado 12 de la E.U.R., en consideración a sus 22 años, 7 meses y 11 días de servicios efectivos en la Fuerza Aérea de Chile, más 7 años y 5 meses de imposiciones en el ex Servicio de Seguro Social. A continuación, dado que desde el 13 de octubre de 1983 se reincorporó al servicio activo, como Teniente de Finanzas de la Reserva de la Fuerza Aérea de Chile, a través de la resolución N° 260, de 1987, de la aludida Subsecretaría de Aviación, se reliquidó el referido beneficio en relación al 100% de la renta asignada al grado 11/8 de la Escala de Remuneraciones de las Fuerzas Armadas, con 8 trienios, en virtud de los 33 años, dos meses y 26 días que acumulaba al 31 de diciembre de 1986. Precisado lo anterior, es del caso señalar que el artículo 175 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, imperante a la data del retiro del solicitante, establecía que el personal mencionado en el artículo 2° de ese texto normativo, el que se refiere, entre otros, a los funcionarios de la Planta de las Fuerzas Armadas, como es el caso de los empleados civiles, tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y siempre que, además, reúna las condiciones que establece la ley. Por su parte, el inciso segundo del artículo 177 del D.F.L. N° 1, de 1968, vigente en virtud del artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, previene, que el personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también dé derecho a pensión de retiro, podrá reliquidar su jubilación anterior por una sola vez, considerándosele, para estos efectos, el total del tiempo servido, ya sea en relación a su último empleo o con aquél en que obtuvo su anterior beneficio de retiro. En este contexto, cabe establecer que tanto para obtener una pensión de retiro como para reliquidarla, se requiere, entre otras condiciones, estar sujeto al régimen previsional establecido en el Estatuto de las Fuerzas Armadas, no siendo obstáculo para ello, estar sujeto a un régimen remuneracional de la Administración Civil del Estado, como en el caso del recurrente. Siendo ello así, es necesario indicar que el señor Núñez Sarmiento no puede reliquidar su pensión por segunda vez incorporando el lapso que media entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2009, el que, en todo caso, acorde con los antecedentes tenidos a la vista, no estuvo afecto a descuentos previsionales, según lo previsto en el artículo 178 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. Ahora bien, en lo relativo a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 15 transitorio del aludido D.F.L. N° 1, de 1968, para la obtención de un nuevo beneficio previsional, es dable establecer que en esta materia, dicha normativa se encuentra derogada, por ser contraria a lo dispuesto por la ley N° 18.948, por así expresarlo el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, actual Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, por lo que no resulta aplicable a la situación en la especie. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al ocurrente no le asiste el derecho a una segunda reliquidación ni a la obtención de un nuevo beneficio en los términos impetrados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República