Dictamen CGR

Dictamen N° 59680/2016

2016-08-11 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de otorgar beneficio de alimentación previsto en el artículo 36 de la ley N° 20.799, en caso de capacitación, cometido funcionario y comisión de servicio de los empleados beneficiarios

N° 59.680 Fecha: 11-VIII-2016 Don Julio Toledo Esquella, funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, pide un pronunciamiento que determine si el beneficio de alimentación a que se refiere el artículo 36 de la ley N° 20.799 debe ser otorgado cuando los servidores favorecidos se encuentren en capacitación, en comisión de servicio o cumpliendo cometidos funcionarios, pues, según informa, por medio del ORD A 15 N° 104, la Subsecretaría de Redes Asistenciales estableció que esa prestación solo debe concederse dentro del establecimiento donde aquellos laboran. Requerida, la citada repartición informa que, en su opinión, esta prerrogativa debe mantenerse en las situaciones consultadas, dado que en ellas los funcionarios se encuentra efectuando labores propias del cargo que sirven, haciendo presente, además, que el citado oficio no se refiere a las hipótesis que menciona el recurrente. Al respecto, el artículo 36 de la ley N° 20.799 señala que “Los establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud podrán proporcionar y financiar alimentación a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en ellos, con excepción de aquellos que laboren en dependencias administrativas de los Servicios de Salud, de conformidad a lo que establezca el reglamento.” Tal texto normativo, se encuentra contenido en el decreto N° 58, de 2015, del Ministerio de Salud, cuyo artículo 2° dispone que “La alimentación consistirá en desayuno, almuerzo o cena, teniendo derecho cada funcionario a una de estas comidas, correspondiente a la hora de que se trate, por cada jornada de hasta 12 horas de trabajo”. Su inciso segundo añade que “La alimentación que proporcionen las entidades señaladas, según la comida de que se trate, a lo menos deberá contener: para el almuerzo y la cena una sopa o entrada, un plato principal y un postre; para el desayuno té o café con o sin leche y un sándwich”. Establecido lo anterior, corresponde referirse, en primer término, a la procedencia de otorgar este beneficio mientras el funcionario favorecido se encuentra en actividades de capacitación. Al respecto, conviene señalar que el artículo 38 de la Constitución Política de la República prescribe, en lo que interesa, que una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. En armonía con ello, el artículo 20 de la ley N° 18.575 impone a la Administración del Estado el deber de asegurar la capacitación y el perfeccionamiento de su personal, conducentes a obtener la formación y los conocimientos necesarios para el desempeño de la función pública. Por su parte, el artículo 26 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prescribe que “Se entenderá por capacitación el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias”. Su artículo 27 distingue entre capacitación para la promoción, la destinada al perfeccionamiento y la de carácter voluntario. Seguidamente, el inciso primero de su artículo 31 dispone, en lo que importa, que “Los funcionarios seleccionados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a estos, desde el momento en que hayan sido seleccionados”. En atención a lo previsto en las normas recién transcritas, cabe concluir que mientras el trabajador favorecido con esta alimentación se encuentre efectuando actividades de capacitación, debe mantener su derecho a recibir ese beneficio, por cuanto no se advierte antecedente normativo que permita suspenderla en estos períodos de formación, propios de la función que cumple, lo que debe vincularse con el deber de la Administración de asegurar estas instancias que, además, resultan obligatorias para el empleado público que ha sido seleccionado para ellas. Por ende, corresponde que el servicio empleador arbitre las medidas pertinentes para otorgar esta prestación a sus funcionarios, mientras participan de estas actividades formativas, en el evento que el respectivo servicio hubiese decidido concederla a su personal y siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en la ley. No obstante, en aquellos casos en que la respectiva capacitación incluya la alimentación, en términos a lo menos similares a aquellos referidos en la ley N° 20.799, no procede mantener esta prestación durante estas actividades. Enseguida, en lo referido a la comisión de servicio, el artículo 75 del mismo estatuto prevé que los funcionarios públicos podrán ser designados por el jefe superior de la respectiva institución, en comisión de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en el mismo órgano u en otro, tanto en territorio nacional como en el extranjero. Por su parte, el artículo 78 de dicha ley N° 18.834 dispone que los funcionarios públicos pueden cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven. Estos cometidos no requieren ser ordenados formalmente, salvo que originen gastos para la institución, tales como pasajes, viáticos u otros análogos, en cuyo caso se dictará la respectiva resolución o decreto”. Pues bien, acorde con lo previsto en la letra e) del artículo 98 del Estatuto Administrativo, en el caso de estas dos modalidades de cumplimiento de funciones los servidores tienen derecho a percibir “viáticos, pasajes, u otros análogos, cuando corresponda”. En este sentido, es útil recordar que el artículo 1° del decreto N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda -Reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública-, dispone que acceden a este subsidio los trabajadores del sector público que en su carácter de tales y por razones de servicio deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual. Al respecto, el inciso primero de su artículo 3° precisa que ‘lugar de desempeño habitual’ del trabajador corresponde a la localidad en que se encuentren ubicadas las oficinas de la entidad en que preste su servicio. De este modo, cuando resulte procedente el otorgamiento de viático en los cometidos funcionarios y comisiones de servicio de los empleados de que se trata, no corresponderá la entrega del beneficio de colación previsto en la ley N° 20.799. Ahora bien, cuando dichas modalidades de cumplimiento de funciones no den derecho a este subsidio, al tenor de la normativa revisada, corresponde que el servicio empleador arbitre las medidas necesarias para proveer de este beneficio de alimentación a sus servidores que estén efectuando desempeños bajo las condiciones revisadas, en la medida en que hubiese dispuesto otorgar esta colación a sus funcionarios y siempre que concurran los demás requisitos previstos para ello. Transcríbase a don Julio Toledo Esquella y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República