Dictamen N° 59691/2016
N° 59.691 Fecha: 11-VIII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Celia Aedo Carreño, en representación de la Sociedad Educacional El Roble Ltda. -la cual pretende abrir un nuevo establecimiento educacional-, solicitando un pronunciamiento en torno a si su proyecto debe contemplar la construcción de un multitaller y un laboratorio de ciencias en recintos independientes, tal como se lo señaló el Ministerio de Educación -en adelante MINEDUC-, en su oportunidad. Requerido de informe, el MINEDUC manifiesta que de acuerdo a los niveles a impartir y el número de aulas, se exigen diversos recintos. Así, en la especie, no es posible que las dependencias por las que se consulta puedan funcionar en un mismo espacio. Como cuestión previa, cabe indicar que en el caso en estudio se pretende crear un nuevo establecimiento educacional que cuente con un curso desde sexto a octavo año del nivel de educación básica (3 aulas) y desde primero a cuarto año de nivel educación media (4 aulas). Sobre el particular, la letra i) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC, ordena, en lo que interesa, que para obtener el ‘reconocimiento oficial’ los establecimientos educacionales deberán acreditar que el local en el cual funcionan cumple con las normas de general aplicación, previamente establecidas. En el mismo sentido, el artículo 15 del decreto N° 315, de 2010, del MINEDUC -que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media-, previene que el sostenedor deberá acreditar que el local cumple con la normativa vigente en relación a su infraestructura, contenida en el decreto N° 548, de 1988. Pues bien, el inciso primero del artículo 2° del decreto N° 548, de 1988, del entonces Ministerio de Educación Pública -que aprueba normas para la planta física de los locales educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos educacionales que indica-, previene que “Para que los establecimientos educacionales de los niveles de enseñanza parvularia básica y/o media puedan obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, la infraestructura física, equipamiento y mobiliario del local escolar que lo integra deberán cumplir con las exigencias establecidas en el presente decreto, y con lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.), y en los decretos supremos N° 289, N° 977 y N° 594, de 1989, 1996 y 1999, respectivamente, del Ministerio de Salud, o los que en el futuro los reemplacen”. En ese orden de ideas, el artículo 5° del decreto N° 548 en examen establece las áreas y recintos con las que deben contar las instituciones educativas según cada nivel que indica. Así, el literal b) de su numeral 2 dispone que dentro del nivel de educación básica resulta obligatorio, en el área docente, contar, en lo que interesa, con un taller o multitaller en locales con más de tres aulas. Luego, la letra b) de su numeral 4 prescribe que para el nivel de educación media, el área docente deberá tener, en lo que importa, un laboratorio con gabinete en locales con más de cuatro aulas y un taller o multitaller en locales con más de cuatros aulas. Enseguida, el inciso final de ese numeral previene que dentro del área docente, cuando en el local se atienda a alumnos de los niveles de educación básica y media podrá tener comunes los siguientes recintos: “Centro de Recursos para el Aprendizaje o Biblioteca, Unidad Técnico Pedagógica, patio y taller o multitaller”. Como se aprecia, las disposiciones citadas prevén que para obtener el reconocimiento oficial del Estado, los establecimientos educacionales requieren acreditar, entre otras exigencias, que el recinto en que funcionarán cumple con las normas de general aplicación previamente establecidas, entre las que se encuentran las relativas a la infraestructura y de condiciones sanitarias del inmueble. Ahora bien, para resolver el asunto de la especie cabe recordar que la letra a) del artículo 1° del citado decreto N° 548, define local escolar como “el conjunto organizado de áreas libres, obras exteriores y edificios, con recintos para administración, servicios y docencia, de los que dispone un establecimiento educacional de los niveles de enseñanza parvularia, básica o media, de manera de satisfacer en forma permanente las necesidades derivadas de las actividades sistemáticas del proceso educativo”. En este contexto normativo y considerando el concepto de local escolar recién consignado, aparece que en la especie -atendiendo el total de aulas que se pretenden construir en el local-, el establecimiento debiese contemplar un taller o multitaller para el nivel de educación básica, y para el nivel de educación media, un recinto para un taller o multitaller y otro para un laboratorio con las indicaciones de la normativa. Sin perjuicio de ello, es factible que el recinto destinado al taller o multitaller sea compartido entre ambos niveles de enseñanza, pero no con el laboratorio, como pretende la recurrente. Por ello, no es posible contar con solo un recinto que albergue un taller o multitaller y un laboratorio. Transcríbase al Ministerio de Educación y a su Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana, acompañando a esta última copia del informe emitido por la División Jurídica de la Subsecretaría de Educación. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República