Dictamen N° 5971/2011
N°5.971 Fecha: 31-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Ercilla, solicitando un pronunciamiento en relación con el cumplimiento de la resolución N° 3.824, de 2010, que dispuso el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por dicha entidad edilicia a sus funcionarios, por concepto del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluyendo en la base de cálculo asignaciones no afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981. Sobre la materia, y como cuestión previa, menester resulta indicar que la resolución N° 3.824, de 2010, fue emitida en virtud de la precisa facultad que en tal sentido confiere al Contralor General de la República, el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad, conforme con el cual, dicha autoridad puede ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla -cuyo es el caso de las municipalidades- en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. La referida atribución, privativa del Contralor General, corresponde a una forma excepcional de hacer efectiva, por la vía administrativa, la responsabilidad civil de los funcionarios públicos, en los casos que señala la norma precitada; de tal manera que la resolución de la especie ha sido emitida por este Organismo de Control, en el ejercicio de las facultades que al efecto le confiere expresamente su normativa orgánica. Ahora bien, en síntesis, la autoridad recurrente sostiene en su presentación, que dar cumplimiento a la resolución de esta Entidad implicaría desatender lo ordenado por la Corte de Apelaciones de Temuco al resolver el recurso de protección interpuesto por funcionarios de esa corporación edilicia -Rol N° 1.406, de 2009-, incurriendo así, según afirma, en el delito de desacato a que se refiere el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Analizados los antecedentes acompañados, cabe señalar que la sentencia a que se alude precedentemente, de fecha 29 de marzo de 2010, sin entrar a conocer acerca del fondo del asunto planteado, acogió el recurso de protección interpuesto -en el que se decretó orden de no innovar-, sólo en cuanto la Municipalidad de Ercilla no podrá descontar a los recurrentes lo pagado en virtud de la forma en que se calculó el incremento previsional de conformidad al dictamen N° 8.466, de 2008, de esta Entidad de Control, rechazándose en lo demás dicha acción; fallo que fue confirmado por la Corte Suprema, en lo apelado por los funcionarios municipales. En tal entendido, y considerando que la autoridad edilicia, en su presentación, no informa las medidas que se han adoptado luego de resuelta la acción cautelar referida, ni la forma en que actualmente se estaría realizando el pago del beneficio de que se trata, corresponde dejar sin efecto la resolución N° 3.824, de 2010, de esta Contraloría General, en aquella parte que incide en lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Temuco, por cuanto su cumplimiento, atendida la excepcional situación que se configura en la especie, podría involucrar el desacato de una sentencia judicial ejecutoriada; sin perjuicio de mantenerse la orden en ella contenida, de resultar procedente, respecto de pagos indebidos que se hayan efectuado con posterioridad a la notificación del fallo a que se ha hecho mención. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República