Dictamen CGR

Dictamen N° 5981/2009

2009-02-06 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Procede incorporar la asignación especial no imponible de la letra n) del art/185 del DFL 1/97 Defensa en el cálculo de las pensiones de invalidez de segunda clase, en la medida que, a la data de su retiro, los interesados la hayan percibido válidamente, porque la determinación del monto de esta clase de beneficios se efectúa considerando la totalidad de las partidas remuneracionales que correspondan a los similares en actividad, de igual grado y años de servicio, sin distinguir acerca del carácter imponible o no de los emolumentos que integran la base de cálculo o si se otorgan o no a título compensatorio, como el aporte patronal, con la única exclusión del rancho, por así disponerlo el art/81 de la ley 18948. Esto último, porque el carácter compensatorio de una asignación no obsta a que pueda considerarse como parte integrante de la base de cálculo de las pensiones referidas cuando se trate de estipendios inherentes a la función que se sirve, y formen parte de la remuneración de que se gozaba en actividad. Según el art/25 del Dto 587/72 Defensa, Reglamento del Personal a Jornal y Obreros a Trato de las Fuerzas Armadas, el salario que perciba el personal a jornal será el que, en cada caso particular, se determine en el respectivo contrato de trabajo, por lo que se deberá estar a lo que allí se pactara para evaluar la procedencia de agregar las horas extraordinarias

N° 5.981 Fecha: 6-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Abraham Jorge Vaitea lka Pakarati, ex Obrero a Jornal de la Fuerza Aérea de Chile, para solicitar la incorporación de la asignación especial no imponible establecida en la letra n) del artículo 185 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, el aporte patronal y las horas extraordinarias en el cálculo de la pensión de retiro por inutilidad de segunda clase, de la que es titular. Requerido su informe, la Subsecretaría de Aviación manifiesta, en síntesis, que no es posible incorporar los requeridos beneficios económicos en la mencionada pensión de retiro, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para ello. En primer término, resulta pertinente expresar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a través de la resolución N° 705, de 2002, de la Subsecretaría de Aviación, se modificó la causal de la pensión de retiro del recurrente, reconociéndole una invalidez de segunda clase y otorgándole un estipendio mensual equivalente al 100% de la renta asignada al grado 14 y el 3,5% de bonificación de salud, excluyendo de dicho monto los requeridos emolumentos remuneracionales. Ahora bien, cabe anotar que el artículo 81 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece, en lo pertinente, que el personal que se inutilizare como consecuencia de un accidente en un acto del servicio, tendrá derecho a una pensión de inutilidad, la que podrá ser de primera, segunda o tercera clase, precisando, en lo relativo al cálculo del beneficio de segunda clase, que éste corresponderá a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicio en actividad, exceptuando el rancho. Sobre el particular, es dable mencionar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.376, de 2007, ha establecido que procede autorizar la incorporación de la referida asignación especial no imponible en el cálculo de las pensiones de invalidez de segunda clase, en la medida que, a la data de su retiro, los interesados la hayan percibido válidamente, por cuanto se ha estimado que la determinación del monto de esta clase de beneficios se efectúa considerando la totalidad de las partidas remuneracionales que correspondan a los similares en actividad, de igual grado y años de servicio, sin distinguir acerca del carácter imponible o no de los emolumentos que integran la base de cálculo. Consignado lo anterior, es necesario hacer presente que en la especie no resulta procedente incorporar la aludida asignación en el beneficio que se analiza, por cuanto, de las verificaciones efectuadas, no consta que ésta haya sido percibida por el solicitante a la fecha de su retiro. En otro orden de ideas, en cuanto a la procedencia de incorporar el aporte patronal, este Órgano Contralor, mediante el oficio N° 9.470, de 2007, señaló que para el cálculo de las pensiones de inutilidad de segunda clase deben considerarse todas las remuneraciones de actividad, sean o no imponibles y se otorguen o no a título compensatorio, con la única exclusión del rancho, por así disponerlo el artículo 81 de la mencionada normativa orgánica constitucional, agregando que el carácter compensatorio de una asignación no obsta a que pueda considerarse como parte integrante de la base de cálculo de las pensiones en estudio, cuando se trate de estipendios inherentes a la función que se sirve, y formen parte de la remuneración de que se gozaba en actividad. De este modo, y en atención a lo informado por la Subsecretaría de Aviación, el aporte patronal representa un emolumento otorgado en compensación por las imposiciones a las cuales se encuentra afecto el personal a jornal, por lo que procede que se verifique, nuevamente, si asisten respecto del interesado las condiciones anteriormente señaladas para incorporar dicha asignación en la pensión de que se trata. Finalmente, en el caso de las horas extras, es útil recordar que conforme al artículo 25 del decreto N° 587, de 1972, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento del Personal a Jornal y Obreros a Trato de las Fuerzas Armadas, el salario que perciba el personal a jornal será el que, en cada caso particular, se determine en el respectivo contrato de trabajo, por lo que se deberá estar a lo que allí se pactara para evaluar la procedencia de agregar este tipo de remuneraciones. Es así como, corresponderá que las horas extras se incorporen en los términos solicitados, en la medida que éstas se hayan pactado, efectivamente realizado y sean inherentes al desempeño de sus labores, lo que deberá ser verificado por esa Subsecretaría.

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