Dictamen CGR

Dictamen N° 600/2010

2010-01-07 · Obras públicas y concesiones · general · Vigente
Sumario. Devuelve resolución 872/2009 de Vialidad, que aprueba antecedentes, convenio celebrado por trato directo para ejecución del proyecto “Obra de Emergencia Vial: Camino Río Pucón-Menetúe, Km 12200- Km 12540, Sector Menetúe, Comuna de Pucón, Provincia de Cautín, Región de La Araucanía” y su modificación
Aplicado por
Dictamen N° 47988/2012
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N° 600 Fecha: 07-I-2010 La Contraloría General no ha dado curso a la resolución N° 872, de 2009 , de la Dirección de Vialidad, que aprueba antecedentes, convenio celebrado por trato directo para la ejecución del proyecto “Obra de Emergencia Vial: Camino Río Pucón - Menetúe, Km. 12.200 - Km. 12.540, Sector Menetúe, Comuna de Pucón, Provincia de Cautín, Región de La Araucanía”, y su modificación posterior, por no ajustarse a derecho. Ello, atendido que en el punto 1 del convenio modificatorio de 18 de noviembre pasado se reemplaza el cuadro de presupuesto contenido en la cláusula primera del contrato inicial por otro en que los ítem 5.207-3 (a) “Roca de Fundación” y 5.207-3 (b) “Roca de Talud” son desglosados en rubros diversos a los inicialmente previstos, alterándose también sus precios y cantidades de obras; se disminuye la cantidad de obras del ítem 5.207-204 “Conglomerado Fluvial”; se elimina el ítem 5.207-3 (c) “Confección de Espigón Botador” y se agrega el ítem 5.602-1 “Alc. De tubos de Metal corrugado”, variaciones que en definitiva generan un aumento del contrato equivalente a $95.781.613. Lo anterior, no se condice con la modalidad a suma alzada del contrato, ya que según su definición, contenida en el artículo 4, número 30, del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas, es aquel en que las cantidades de obras se entienden inamovibles, salvo aquellas partidas establecidas a serie de precios unitarios, y cuyo valor total corresponde a la suma de las partidas fijas y a la de precios unitarios, si los hubiere. En efecto, el hecho de que las cantidades de obra convenidas a suma alzada se entiendan inamovibles, y por consiguiente su precio, significa que a diferencia de una convención pactada a serie de precios unitarios, el pago de las partidas se realiza sobre la base de las cantidades de obras estimadas para la correcta ejecución del contrato al momento de su celebración, aun cuando la cubicación final de lo efectivamente realizado sea diversa, asumiendo el contratista las diferencias que pudieren existir y con ello la contingencia de ganancia o pérdida de dicha cuantificación. Por ende, no procede que con posterioridad al inicio del convenio y durante su ejecución se pacten ulteriores aumentos o disminuciones de partidas, a menos que se trate de obras nuevas o extraordinarias (aplica criterio contenido en dictamen N° 13.656, de 2007). A su turno, cabe añadir que el contrato inicial, suscrito el 18 de mayo de 2009, surtió sus efectos a partir del día siguiente al de su celebración, ya que desde entonces comenzó el plazo para la ejecución de las obras, según consta del punto 1, numeral segundo, del “Convenio Addéndum” que se viene sancionando. Por tal razón, el reparo antes anotado no resulta desvirtuado por la circunstancia de que los convenios en examen no hayan sido aprobados por resolución debidamente tramitada antes del inicio de los trabajos. Finalmente, en el numeral III, punto 9, de las especificaciones técnicas, existe remisión a las especificaciones técnicas ambientales, instrumento que no es autorizado por el acto en estudio y que tampoco se acompaña. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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