Dictamen CGR

Dictamen N° 60073/2012

2012-08-28 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Sobre denegación de cambio de destino de inmueble que indica

N° 60.073 Fecha: 28-IX-2012 Por el documento de la referencia, la señora Nancy Cando Morante reclama que el Director de Obras de la Municipalidad de Macul habría rechazado su solicitud en orden a cambiar, para uso comercial, el destino del inmueble habitacional que indica, fundado en que no se cumpliría con la superficie predial mínima de 350 m2, prevista para aquél uso según la zona en que se emplaza la propiedad, en el artículo 25 del correspondiente Plan Regulador Comunal (PRC), aprobado por el decreto alcaldicio N° 552, de 2004, de la referida entidad edilicia. Ello, en circunstancias de que, a su juicio, dicha exigencia de superficie no sería aplicable en la especie, dado lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14, del mismo PRC. Requerido su parecer el aludido municipio informa, en lo sustancial, que el inmueble de que se trata corresponde a una vivienda económica, con una superficie de terreno de 202,50 m2, y que la peticionaria ha solicitado en varias oportunidades su cambio de destino con el objeto de utilizarla en su totalidad con fines comerciales, lo que no ha sido autorizado por la razón antes indicada. Asimismo, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, también a solicitud de esta Sede de Control, expresa, en síntesis, que no advierte reparo que formular a la actuación de la mencionada municipalidad. Sobre el particular, cabe considerar que el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada mediante el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, establece, en lo que importa, que los inmuebles construidos o que se construyan, según los permisos municipales, para viviendas no podrán ser destinados a otros fines, a menos que la municipalidad respectiva autorice el cambio de destino y el propietario obtenga la aprobación de los planos y pague el valor de los permisos correspondientes, cuando procediere. Agrega dicho precepto, que no se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación en él de pequeños comercios o industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destinación subsiste como habitacional. Asimismo, que el N° 4 “Autorización de Cambio de Destino”, del artículo 5.1.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la aludida Secretaría de Estado, dispone, en lo que interesa, que luego de efectuada la respectiva solicitud, el Director de Obras Municipales informará favorablemente el cambio de destino, si dicho cambio cumple con el uso de suelo, las normas de seguridad establecidas en los Capítulos 2 y 3 del Título 4 y las demás normas que para el nuevo uso señale la presente Ordenanza y el Instrumento de Planificación Territorial respectivo. Finalmente, cabe consignar que el antes indicado artículo 14 del PRC dispone, en su inciso primero, que “Los proyectos de construcción, reconstrucción, reparación, alteración y ampliación que se emplacen en predios existentes que no cumplan con las superficies mínimas establecidas en esta Ordenanza, se aprobarán dándose cumplimiento a las demás normas que se establecen en ella y en conformidad al artículo 5.1.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones” y, en su inciso segundo, que los cambios de destino de la edificación existente sólo podrán autorizarse previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 de la LGUC -según el cual el uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito-, y demás pertinentes de ese cuerpo legal, así como del artículo 13º de la Ordenanza del PRC, concerniente a dotación de estacionamientos. Ahora bien, en la situación que se examina aparece de los antecedentes adjuntos que el predio en comento se encuentra emplazado en la zona ZM-2 “Zona Residencial Mixta, Densidad Alta, Comercial”, regulada en el citado artículo 25 del PRC, que dispone, en lo que atañe a este pronunciamiento, que el equipamiento comercial deberá tener una superficie predial mínima de 350 m2, o formar parte de un conjunto de esas dimensiones y cumplir la norma de estacionamiento que señala. En ese contexto, y teniendo presente que, a diferencia de lo que parece entender la reclamante, el inciso primero del artículo 14 del PRC no regula el cambio de destino de los inmuebles -el que expresamente se encuentra normado en el inciso segundo de ese precepto-, sino la obtención de los otros permisos que indica, este Organismo de Fiscalización, en armonía con el parecer informado por las señaladas reparticiones públicas, no ha acogido la reclamación de la interesada, toda vez que estima suficientemente fundada la decisión que se impugna, al no cumplir el inmueble a que se alude con la superficie predial mínima aplicable tratándose de la situación que se examina. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República