Dictamen CGR

Dictamen N° 60106/2012

2012-09-28 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre presuntas irregularidades en el proceso de licitación de servicios de control y vigilancia en plantas de la Empresa Nacional de Minería
Aplicado por
Dictamen N° 38579/2013
Aplica dictámenes 6724/95, 2601/96

N° 60.106 Fecha : 28-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Julio Alarcón Saavedra, Gerente General, según indica, de la Empresa de Servicios Especiales de Seguridad Integral S.A., SESI S.A., denunciando posibles irregularidades que habrían ocurrido en el proceso de licitación pública llevado a cabo por la Empresa Nacional de Minería, en adelante ENAMI, para la contratación de los servicios denominados “Control y Vigilancia en Poder de Compra ENAMI - Illapel”, en las plantas que la referida empresa pública dispone en la Región de Coquimbo, además de solicitar que se establezca la forma de resarcir a SESI S.A. por el daño que le habría ocasionado esa compañía estatal. El recurrente señala, en primer término, que la empresa que representa prestó a la ENAMI los servicios de control y vigilancia en sus plantas Centinela y Portezuelo, ubicadas en la comuna de Illapel, desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011, por la suma mensual de $ 5.233.366 más IVA, en virtud del convenio suscrito el 1 de abril de 2009, agregando que, durante los dos años en que SESI S.A. prestó servicios a ENAMI, siempre fue calificada en forma excelente, no existiendo ninguna observación oral o escrita en su contra. A continuación expresa que, a fines de marzo de 2011, una vez concluida la vigencia del aludido convenio, la ENAMI decidió repartir la continuidad de los referidos servicios de vigilancia entre dos empresas, entretanto iniciaba un proceso concursal para licitarlos. En virtud de ello, SESI S.A. prestó servicios hasta el 31 de mayo de 2011 y, posteriormente, la contratista Araya Prevención y Seguridad, ARPREN S.A., hasta el 31 de julio del mismo año. Agrega que al mencionado proceso licitatorio se presentaron tres empresas, formulando SESI S.A. una propuesta por la suma de $5.280.000 más IVA. Luego, transcurridos 60 días desde la apertura de las ofertas y atendido que no se resolvía el aludido certamen, su representada efectuó a la ENAMI las consultas respectivas, ante lo cual ésta le comunicó que el proceso concursal se reactivaría a partir del año 2012. Asevera el peticionario que, ante lo informado, solicitó reunirse con el Vicepresidente Ejecutivo de la ENAMI, lo que tuvo lugar el 19 de agosto de 2011, oportunidad en la cual se le habría comunicado que la decisión de distribuir entre dos empresas la prestación de servicios de vigilancia contratados se debió al mal servicio que habría entregado SESI S.A., de acuerdo a las recurrentes quejas recibidas de parte de los mineros, así como también debido a las bajas remuneraciones pagadas por dicha empresa a sus trabajadores. Asimismo, señala que ante una consulta respecto del atraso en la adjudicación de la licitación pública, el mencionado Vicepresidente Ejecutivo le habría informado que el proceso había sido declarado desierto, circunstancia que sólo les fue comunicada oficialmente con posterioridad, el 26 de agosto de 2011. Expresa el señor Alarcón Saavedra que los hechos descritos dejan de manifiesto que la ENAMI actuó de manera autoritaria y poco transparente en el referido proceso concursal respecto de la empresa que representa, sosteniendo que dicha empresa estatal le imputó falsas conductas y la discriminó, circunstancias que le provocaron un grave daño tanto económico como de imagen. Requerido el informe respectivo, el Vicepresidente Ejecutivo de la ENAMI lo evacuó mediante el oficio N° 91, de 2011, señalando, en síntesis, que efectivamente celebró un contrato con la Empresa de Servicios Especiales de Seguridad Integral S.A. el 1 de abril de 2009, en virtud del cual esa sociedad le prestó servicios de serenía en las plantas ubicadas en la comuna de Illapel, añadiendo que, al término de su vigencia, fue renovado hasta el 31 de marzo de 2011, conforme a lo pactado en la cláusula tercera de dicho instrumento. Enseguida, manifiesta que, al cabo del vencimiento de dicho convenio, procedía convocar a un proceso licitatorio público para la contratación del servicio por el período de un año, indicando también que ante la imposibilidad de suspender el referido servicio, se vieron en la necesidad de efectuar una contratación provisoria a fin de asegurar la continuidad del mismo, razón por la cual se contrató a SESI S.A. por dos meses más y a la empresa ARPREN S.A. por otros dos, tal como lo menciona el recurrente. Agrega que la situación descrita precedentemente se debió a que la ENAMI consideró necesario incentivar a pequeñas empresas a participar en los distintos procesos licitatorios de servicios a los que permanentemente convoca, conjuntamente con todas aquellas que lo hacían habitualmente. Complementa su informe indicando que la administración de la ENAMI detectó ciertas falencias en la gestión de seguridad integral de los distintos planteles de dicha empresa, en razón de lo cual encargó, previo al proceso de licitación pública, la realización de un estudio de Diagnóstico y Proposición de un Sistema de Gestión de la Seguridad Integral, que incluyera materias de seguridad personal, resguardo de documentación y transporte de valores. Finaliza señalando que, en el contexto descrito, la ENAMI decidió declarar desierta la licitación del servicio de “Control y Vigilancia en Poder de Compra ENAMI-Illapel”, asumiendo que pudo existir una excesiva demora en comunicar formalmente tal situación a los oferentes, lo que sólo se materializó en el mes de agosto de 2011. De los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que SESI S.A. prestó los servicios en cuestión desde el 1 de abril hasta el 31 de mayo de 2011 conforme a un instrumento privado suscrito el 31 de mayo de 2011, denominado "FINIQUITO", mediante el cual se convino poner término con esa misma fecha al contrato celebrado el 1 de abril de 2009 entre ENAMI y dicha empresa y cuya vigencia se había renovado el 31 de marzo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011, en circunstancias que el Vicepresidente Ejecutivo de ENAMI señaló expresamente que no autorizaba extender la prestación de dichos servicios, según consta en memorándum N° 9, de 6 de mayo de 2011, ordenando una contratación de urgencia con ARPREN S.A., empresa esta última que, en virtud del instrumento privado suscrito el 1 de junio de 2011, prestó dichos servicios desde esa fecha hasta el 31 de agosto del mismo año, el cual fue prorrogado hasta el 12 de diciembre de ese año, a través de acto suscrito el 28 de julio de 2011, y posteriormente, mediante una ampliación de contrato celebrada el 13 de diciembre de 2011, que acordó su vigencia hasta el 31 de marzo de 2012. Ahora bien, en relación al asunto planteado, cabe recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1960, del Ministerio de Hacienda, la ENAMI es una empresa pública que integra la Administración del Estado, conforme lo dispone el artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y, por lo tanto, debe observar en sus procesos concursales y en las respectivas contrataciones a que estos den origen, las normas y principios establecidos en el Título I de la precitada ley. De acuerdo a lo anterior, en lo que concierne al procedimiento de contratación directa, es preciso indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la mencionada ley N° 18.575, éste constituye una excepción a la propuesta pública, y su aplicación solo procede en aquellos casos en que, por la naturaleza de la negociación, corresponda acudir al trato directo, de modo que lo argumentado por la ENAMI en el sentido que la contratación de que se trata obedeció al propósito de incentivar a pequeñas empresas a participar en los distintos procesos licitatorios a los que convoca, no configura tal situación excepcional. Por otro lado, es dable indicar que en los antecedentes tenidos a la vista, no aparece suficientemente justificado que la imposibilidad de suspender el referido servicio de vigilancia, haya sido determinante para efectuar contrataciones provisorias sin realizar antes un llamado a licitación como lo indica el aludido artículo 9° de la ley N° 18.575. En cuanto a que la administración de ENAMI discriminara y realizara imputaciones falsas en contra de SESI S.A., es dable señalar que, de los antecedentes reunidos por este Organismo, no se advierte la ocurrencia de tales situaciones. En relación a la reclamación del recurrente respecto del mayor precio mensual pagado por la ENAMI a la empresa ARPREN S.A. por el mismo servicio, la entidad estatal no aportó antecedente alguno, por lo que, dentro del plazo de 15 días, deberá remitir a esta Entidad de Control un informe fundado sobre la materia. Por último, en cuanto a la petición de que este Organismo de Control determine la forma de resarcir a SESI S.A. por el daño que le habría causado la ENAMI con ocasión de las irregularidades ocurridas durante el proceso de licitación pública para la contratación de los servicios denominados “Control y Vigilancia en Poder de Compra ENAMI - Illapel”, cabe precisar que ello constituye una materia litigiosa, respecto de la cual a esta Entidad Fiscalizadora no le corresponde intervenir ni informar, atendido lo prescrito en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República (aplica dictamen N° 8.272, de 2010). En consecuencia, las licitaciones y contrataciones mediante trato directo que realice la ENAMI, en lo sucesivo, deberán dar cumplimiento estricto a la preceptiva que regula dichos procesos, en particular, las normas y principios establecidos en el Título I de la ley N° 18.575, sin perjuicio de lo cual, acorde con lo dispuesto en el Título XII del Reglamento Interno de Orden para los Trabajadores de la Empresa Nacional de Minería, deberá disponer la sustanciación de un proceso sumarial tendiente a determinar la eventual responsabilidad de los empleados involucrados en las situaciones precedentemente observadas, cuyo resultado se deberá comunicar a este Organismo de Control a la mayor brevedad, además de remitir el informe solicitado respecto del alza de precio pagado por la contratación de los referidos servicios de control y vigilancia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 8272/2010
Aplica dictamen