Dictamen CGR

Dictamen N° 60110/2015

2015-07-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Porcentaje de la asignación de perfeccionamiento debe determinarse de acuerdo al inciso tercero del artículo 49 de la ley Nº 19.070

N° 60.110 Fecha: 29-VII-2015 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General el señor Óscar Molina Álvarez, docente de la Municipalidad de El Bosque, reclamando que no obstante que esa entidad edilicia, en cumplimiento del dictamen N° 2.819, de 2015, le pagó el respectivo perfeccionamiento por el “postítulo de mención en educación matemática”, nunca le ha indicado el método de cálculo de las actividades reconocidas, considerando que, en su opinión, no resulta proporcional a las horas realizadas, y además, le adeudaría el curso “educación matemáticas: número y álgebra”, presentado en diciembre de 2008. Requerido al efecto, el municipio informó, en síntesis, que el único perfeccionamiento que se adeuda al recurrente es el aludido “postítulo de mención en educación matemática”, el cual, por razones presupuestarias, se le ha pagado en cuatro cuotas de $1.052.739 cada una a contar de febrero de 2015, según dan cuenta las dos liquidaciones de remuneraciones que acompaña. Agrega que el profesor recibe la cantidad de $86.555 por asignación de perfeccionamiento, la que sumada a lo que le corresponde por el mencionado postítulo -$57.684-, alcanza un total de $144.239 mensuales, esto es, un 39,1 por ciento de la remuneración básica mínima nacional, lo que al interesado le significa percibir casi el máximo legal del beneficio. Como cuestión previa, es útil recordar que con ocasión del reclamo formulado en su oportunidad por el señor Molina Álvarez, por no haberse considerado el certificado de “postítulo de mención en educación matemática”, presentado a esa entidad edilicia en diciembre de 2008, se concluyó a través del referido dictamen N° 2.819, de 2015, que el municipio debía adoptar las medidas necesarias para enterar al peticionario la asignación de perfeccionamiento, en el porcentaje que corresponda por dicho concepto. Precisado lo anterior, y respecto del curso “educación matemáticas: número y álgebra”, supuestamente adeudado, cabe señalar que en el informe requerido por este organismo fiscalizador a fin de atender la presentación que dio origen al aludido dictamen N° 2.819, de 2015, consta un memorándum de 1 de octubre de 2014, emanado del director del departamento de administración de educación, cuyo acápite 2 indica que mediante cheque serie N° 95987 del Banco Santander, -por la suma de $510.637, instrumento cuya copia acompaña el propio interesado-, se pagó el perfeccionamiento que reclama, razón por la cual es dable entender que la petición de que se trata, en este punto, debe ser desestimada. Por otra parte, en cuanto al método de cálculo del perfeccionamiento reconocido por el municipio, el cual no resultaría proporcional a las horas realizadas, es del caso aclarar que la duración de los programas, cursos o actividades pertinentes es uno de los elementos que el legislador ha consagrado para tales propósitos, pero no el único. En efecto, el inciso tercero del artículo 49 de la ley N° 19.070, dispone, en lo que importa, que para establecer el porcentaje de la asignación de perfeccionamiento que se reconozca a los maestros, el reglamento -contenido en el decreto N° 214, de 2001, del Ministerio de Educación- considerará especialmente su experiencia como educador, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 del mismo texto legal, las horas de duración de cada programa, curso o actividad, el nivel académico respectivo y el grado de relación con la función profesional que desempeñe el beneficiario. En tal sentido, es necesario puntualizar que los artículos 6° y 7° del citado decreto N° 214, de 2001, fijan la tabla y procedimiento para realizar el cálculo del porcentaje de aquel estipendio que le corresponde percibir a un docente. Pues bien, en atención a que los antecedentes examinados son insuficientes a fin de determinar el porcentaje a que debió ascender el aludido beneficio en la situación de que se trata, y que tampoco se adjuntan las resoluciones que el artículo 9° del decreto anotado precedentemente, ordena dictar al empleador, estableciendo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios vigentes en la materia, ese municipio deberá informar directamente al recurrente sobre el particular, remitiendo copia de la respuesta a este organismo de control, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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