Dictamen CGR

Dictamen N° 60139/2009

2009-10-30 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Sobre aplicación del art/4/13/7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en relación a terminales que se emplacen en zonas en que el correspondiente instrumento de planificación territorial, además de contemplar como usos de suelo permitidos los de infraestructura y actividades productivas, admite los de equipamiento y residencial

N° 60.139 Fecha: 30-X-2009 Por oficio 4.058, de 2009, de la Contraloría Regional del Bío Bío, y con motivo del análisis de lo resuelto por el Jefe del Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío-Bío, en su oficio N° 2.327, de 2007, acerca de una solicitud de estudio de la situación del terminal de taxis que se indica, esa Sede Fiscalizadora solicita un pronunciamiento que determine si la exigencia de distanciamiento entre terminales a que alude el inciso segundo del artículo 4.13.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, es aplicable en el caso de que tales terminales se encuentren emplazados en zonas en que el correspondiente instrumento de planificación territorial, además de contemplar como usos de suelo permitidos los de infraestructura y actividades productivas, admite los de equipamiento -clase comercio y servicios- y residencial. Requerido su parecer acerca del señalado oficio N° 2.327, de 2007, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo ha manifestado, en síntesis, que el criterio empleado en dicho instrumento -en orden a que en ningún caso correspondería exigir el distanciamiento aludido, cuando la zona en que se emplacen los terminales admita los usos de suelo de infraestructura y actividades productivas- se ajusta a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con precisar que el citado artículo 4.13.7., luego de disponer, en su inciso primero, que “Los terminales de vehículos y depósito de vehículos de locomoción colectiva se podrán localizar en las zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admita como usos de suelo los correspondientes a infraestructura y actividades productivas”, prescribe, en su inciso segundo, y en lo que interesa, que “Asimismo, los terminales de vehículos y depósitos de vehículos de locomoción colectiva urbana de categorías A1, A2, A3, A4, B1, B2 y B3 que cumplan con las condiciones establecidas en el presente capítulo se podrán localizar en las zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admita como usos de suelo los correspondientes a equipamiento de clase comercio y servicios. En estos casos, cuando adicionalmente se admita en la zona el uso de suelo residencial, los terminales deberán estar distanciados entre sí a un mínimo de 1.000 metros medidos desde el deslinde más cercano por el eje de la vía pública”. Como es dable advertir, la limitación de distanciamiento entre las instalaciones de que se trata sólo resulta aplicable tratándose de la situación excepcional regulada en el inciso segundo de la norma en comento, de modo que, acorde con una interpretación restringida de dicho precepto -derivada de su carácter excepcional-, no resulta aplicable tratándose de la regla general establecida en su inciso primero, que consiste en permitir la localización de terminales, sin limitaciones de distanciamiento, en zonas en que el instrumento de planificación territorial admita como usos de suelo los correspondientes a infraestructura y actividades productivas. En mérito de lo expuesto, y coincidiendo con lo manifestado por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo en su informe, esta División estima que el citado oficio N° 2.327, de 2007, del Jefe del Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío-Bío, se ajusta a la normativa analizada. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Abogado Jefe División de Infraestructura y Regulación