Dictamen CGR

Dictamen N° 60151/2009

2009-10-30 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre otorgamiento del bono extraordinario a exonerado político, ex trabajador de la Corporación Nacional del Cobre
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Dictamen N° 41740/2013
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Dictamen N° 58584/2010
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N° 60.151 Fecha: 30-X-2009 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Luis Armando Rivera Torrejón, ex trabajador de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, exonerado político, para reclamar porque el antiguo Instituto de Normalización Previsional, le habría denegado el derecho que, a su juicio, le asiste para percibir el bono extraordinario de la ley Nº 20.134. Sobre el particular, cabe manifestar que según lo informado por el Instituto de Previsión Social, el interesado no tendría derecho a solicitar el referido bono extraordinario, por cuanto su alegación es extemporánea, al tenor de lo establecido en el artículo 3° del decreto N° 18, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y porque su pensión no contributiva fue determinada sobre la base del grado superior 1-A de la Escala Única de Sueldos. Precisado lo anterior, es dable anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la fotocopia acompañada por el reclamante, aparece que, contrariamente a lo indicado por el Instituto informante, éste apeló por su no inclusión en la lista de otorgamiento del bono en análisis, el día 22 de agosto de 2007, esto es, dentro del plazo contemplado por el citado decreto N° 18, del mismo año. Por otra parte, es útil hacer presente que, tal como se señalara en los dictámenes N os. 6.476, de 2003 y 13.691, de 2008, ambos de esta Entidad Fiscalizadora, la ubicación jerárquica que se le asignó al recurrente para el cálculo de su jubilación no contributiva no fue producto de la aplicación del artículo 28 del decreto N° 39, de 1999, de la referida Secretaría de Estado, sino que obedeció al cumplimiento de una sentencia judicial, que ordenó liquidarla considerando las rentas informadas en el oficio N° 147, de 1998, de este origen, y las percibidas por el peticionario en la Corporación del Cobre, que constan en el aviso de cesación de servicios de 23 de octubre de 1973. En este punto, resulta necesario señalar que el artículo 1° de la referida ley N° 20.134 dispone, en lo pertinente, que no tendrán derecho al bono en comento los beneficiarios que se hubiesen acogido a las presunciones establecidas en el precitado artículo 28 del decreto supremo N° 39, de 1999, y en virtud de ello el correspondiente cálculo de sus pensiones no contributivas se haya efectuado en grados superiores al 2 del aludido Orden Remuneratorio, que como se ha manifestado, no es el caso del reclamante, pues a la fecha de interposición de la respectiva demanda judicial no se encontraba vigente el aludido reglamento, y aún en el evento de que se hubiere encontrado en vigor, la norma de ese precepto que le podría haber sido aplicable, es la contenida en su artículo 27, por cuanto, como se indicara precedentemente, existen documentos de la época que permiten establecer la cuantía de sus rentas. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso requerir a esa Entidad Previsional para que verifique, a la brevedad, si el señor Rivera Torrejón reúne las demás condiciones establecidas en la señalada ley N° 20.134 para obtener el bono extraordinario que pretende, de lo que deberá informarle directamente, dando cuenta de ello a esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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