Dictamen N° 60234/2012
N° 60.234 Fecha: 28-IX-2012 Se ha recepcionado en esta Contraloría General una presentación del Senador don Alejandro Navarro Brain y de don José Sanhueza Villamán, Concejal de la Municipalidad de Laja, a fin de solicitar un pronunciamiento respecto del eventual desacato de una orden judicial, en que habría incurrido el Alcalde de ese municipio. Conforme exponen, en un recurso de protección interpuesto por la docente doña Carmen Muñoz Gangas ante la Corte de Apelaciones de Concepción -rol 835-2011-, en contra de la mencionada autoridad, éste se habría negado a dar cumplimiento a una medida de suspensión de sus funciones por cinco días, con goce del 50% de sus remuneraciones, adoptada en su contra, a pesar de haber sido notificado oportunamente de la misma. En relación con la misma materia, se han recibido nuevas presentaciones de don José Sanhueza Villamán, quien, junto con acompañar diversos antecedentes, manifiesta que esa autoridad edilicia, durante el período en que debió encontrarse suspendido de funciones, habría presidido el concejo municipal, sin dar cuenta a ese órgano colegiado de la sanción impuesta por el referido tribunal de alzada. Requerido su informe, la Municipalidad de Laja, en lo pertinente, indica que la materia objeto del reclamo fue planteada por el señor Sanhueza Villamán y la señora Muñoz Gangas, en la causa ya individualizada, mediante escrito de fecha 4 de junio del año en curso, rechazándose por ese tribunal tales imputaciones y presentaciones realizadas al efecto. Agrega, que sin perjuicio de lo anterior, el Alcalde de esa comuna dio cumplimiento a cabalidad a lo ordenado por esa Corte, tanto en lo referido a la suspensión, como al goce de la mitad de sus remuneraciones. Sobre el particular, cabe precisar como cuestión previa, que funcionarios de la Contraloría Regional del Bío-Bío, realizaron una visita inspectiva a esa entidad edilicia, con el propósito de recabar mayores antecedentes en relación con la denuncia formulada por los recurrentes. Enseguida, es menester precisar que, tal como se ha señalado en el dictamen N° 5.521, de 2012, entre otros, en virtud de lo prevenido en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en relación con el inciso tercero del artículo 54 de la ley N° 19.880 -sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, a este Organismo de Control no le corresponde informar ni intervenir en asuntos de naturaleza litigiosa o sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, con el objeto de evitar que se dictamine acerca de asuntos que conoce el Poder Judicial, impidiendo de esta manera la interferencia en el ejercicio de las atribuciones que a ese Poder del Estado le competen privativamente. Dicho principio resulta válido tanto tratándose de juicios pendientes, como respecto de aquellos en que ya se dictó un fallo, que resuelva la controversia planteada. Ahora bien, acorde con los antecedentes que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, en el recurso de protección ya individualizado, interpuesto por doña Carmen Gloria Muñoz Gangas, en contra del Alcalde y del Director del Departamento de Administración de Educación Municipal de Laja, consta que mediante resolución de fecha 6 de junio del año en curso, la Corte de Apelaciones de Concepción, atendidos los documentos acompañados por la autoridad edilicia recurrida, que rolan a fojas 135 a 137 del expediente, hace lugar a la reposición interpuesta, determinando que aquel había dado cumplimiento a la sanción impuesta a fojas 48 y ordena dejar sin efecto la orden contenida a fojas 134 de dicho expediente, en la parte que ordenaba enviar los antecedentes respectivos al Ministerio Público. En consecuencia, atendido que la referida acción de protección incide directamente en la materia planteada por los recurrentes en sus presentaciones y que según la propia Corte de Apelaciones de Concepción, el Alcalde de Laja dio cumplimiento a la sanción impuesta, este Organismo de Control debe necesariamente abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, en conformidad a lo prevenido en el precitado artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República