Dictamen N° 60258/2010
N° 60.258 Fecha: 08-X-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la resolución N° 6.855, de 2009, del Servicio de Salud Metropolitano Central, que aprueba los contratos suscritos entre esa repartición e Iconstruye S.A. y Telefónica Empresas Chile S.A., respectivamente, en el marco de la licitación pública para la contratación del servicio de soporte y mantención de sistemas, data center y seguridad perimetral de la red de la aludida entidad pública, por cuanto, reingresada a trámite ante esta Contraloría General, no se han subsanado íntegramente las observaciones advertidas inicialmente. En primer término, cabe señalar, en relación con la adjudicación del servicio de data center, que del informe de la comisión de evaluación de la referida licitación, contenido en el Memorandum N° 46, de fecha 23 de octubre de 2009, de la citada entidad pública, se advierte que en el ítem Oferta Económica se otorgó el puntaje mayor a Iconstruye S.A., en circunstancias que el resto de los oferentes presentaron propuestas por un menor valor, contraviniendo la fórmula de evaluación de las ofertas económicas establecida en el numeral 10 del respectivo pliego de condiciones, lo cual constituye una infracción al principio de estricta sujeción a las bases administrativas y técnicas que rigieron el referido procedimiento concursal, consagrado en los artículos 10 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y 9° de la ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Enseguida, en el referido Memorándum, la comisión de evaluación declara, en relación al servicio de data center, que si bien el resto de las ofertas eran por un precio menor, éstas no habían incluido la totalidad de las licencias necesarias, siendo esta circunstancia considerada para realizar la evaluación final, a pesar de que en las referidas bases no se especificó la cantidad requerida de éstas. De este modo, además de que la aludida imprecisión ocasionó considerables diferencias en las cantidades ofertadas por los distintos proponentes, vulnerándose el principio de igualdad de los oferentes, consagrado en el artículo 9° de la citada ley N° 18.575 y en el artículo 20 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, se atentó contra la estricta sujeción a las bases, al agregar como criterio un factor de evaluación distinto pie los establecidos en el numeral 10 de éstas. Luego, es dable manifestar que en la cláusula tercera del contrato suscrito con Iconstruye S.A. se estipula que el precio señalado en la misma, ofertado para los servicios de soporte y mantención de sistemas y data center, incluye un monto a utilizarse por la Unidad Técnica para el desarrollo de nuevos sistemas o complementarios a los ya existentes, en contravención a lo dispuesto en el numeral 2 del referido pliego de condiciones, que establece que el costo de esto último no debe incluirse en el valor de la propuesta. Por otra parte, en la cláusula octava del mismo contrato se establecen las multas de manera diversa a como se contemplaron en el numeral 18 del referido pliego de condiciones. Las dos situaciones previamente descritas constituyen, asimismo, una vulneración del principio de estricta sujeción a las bases, ya mencionado. Enseguida, cabe hacer presente que se advierte que el plazo de vigencia de las garantías de fiel cumplimiento entregadas por los respectivos contratantes resulta insuficiente, atendida la vigencia de ambos contratos, que supera en gran medida la de éstas, considerando asimismo lo dispuesto en el artículo 70 del citado decreto N° 250, que señala que en las contrataciones de servicios la garantía "no podrá ser inferior a 60 días hábiles después de terminados los contratos". Finalmente, en lo meramente formal, cabe manifestar que las fechas de suscripción de los respectivos contratos, señaladas en el Considerando N° 2 de la resolución en estudio, difieren de la data de ambos, ya que éstos fueron firmados el 5 de noviembre de 2009. En consecuencia, atendidas las consideraciones expuestas, se representa el señalado acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República