Dictamen CGR

Dictamen N° 6026/2019

2019-03-01 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipios deben disponer los medios para obtener el acceso al registro de pasajeros infractores
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N° 6.026 Fecha: 01-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Iván Borcoski González, secretario ejecutivo de la Asociación Chilena de Municipalidades, informando que a la fecha no todos los municipios cuentan con acceso al Registro de Pasajeros Infractores establecido por la ley N° 21.083, por lo que requieren se les instruya al efecto. Al respecto, cabe señalar que la ley N° 21.083 -que Adopta Medidas de Seguridad y Control en Medios de Pago del Transporte Público de Pasajeros-, introdujo el artículo 22 quáter a la ley N° 18.287, el cual dispone en su inciso sexto que “Los órganos del Estado cuyas competencias comprendan el otorgamiento de documentos o certificados que se relacionen con temas de transporte suspenderán la entrega de éstos, tales como licencia de conductor, permiso de circulación, cuando el infractor sea propietario de un vehículo motorizado; pases escolares o de educación superior, o cualquier documento que permita una exención de pago o rebaja tarifaria en el transporte público, a los infractores que se encuentren en el ´Registro de Pasajeros Infractores`, mientras figuren en él”. Por su parte, el inciso primero del artículo 8° del decreto N° 68, de 2018, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que Aprueba Reglamento de Operación, Administración y Condiciones Técnicas de Acceso del Registro de Pasajeros Infractores de Transporte Público-, señala que “Los órganos del Estado cuyas competencias comprendan el otorgamiento de documentos o certificados que se relacionen con temas de transporte, deberán solicitar a la Subsecretaría que proporcione acceso a la información del Registro. La información a la que podrán acceder se limitará a aquella que permita la suspensión de la entrega de los documentos o certificados que les corresponda otorgar”. Luego, el inciso segundo del citado precepto prevé que para efectos de acceder a la referida información, los organismos respectivos deberán solicitar formalmente a la Subsecretaría el acceso al sistema, mediante un oficio suscrito por el representante de la correspondiente entidad. En dicha comunicación se deberán especificar los documentos o certificados que se suspenderán, el nombre del titular y suplentes que realizarán consultas para verificar la existencia de una anotación y las medidas de seguridad que se adoptarán para evitar el uso indebido de la información. En dicho contexto normativo, los municipios, en su calidad de organismos con competencias en el otorgamiento de documentos o certificados que se relacionen con temas de transporte, que no hayan solicitado formalmente el acceso al Registro de Pasajeros Infractores conforme al artículo 8° del precitado reglamento -como consta de los antecedentes que al efecto aportara la Subsecretaría de Transportes-, deberán adoptar a la brevedad las medidas tendientes a materializar el señalado acceso, para la correcta aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 22 quáter de la ley N° 18.287. En otro aspecto, el inciso final del artículo 22 bis de la ley N° 18.287 -igualmente incorporado por la ley N° 21.083-, dispone que si el pago de una multa ya incluida en el Registro de Pasajeros Infractores, de aquellas derivadas de las infracciones contempladas en los números 4 del artículo 199 y 42 del artículo 200, ambos de la ley N° 18.290, se efectuare en la Tesorería Municipal correspondiente al lugar en que se cometió la infracción o en la entidad recaudadora con la que haya celebrado convenio dicha municipalidad, esta informará al Registro de Pasajeros Infractores este hecho dentro de los sesenta días siguientes, a fin de que se proceda a la eliminación correspondiente en el registro por parte de la Subsecretaría de Transportes, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 del referido decreto N° 68. De tal modo, los municipios deberán tener en cuenta dicha obligación de informar a fin de evitar que permanezcan en el referido registro situaciones ya subsanadas. Compleméntase, en lo pertinente, el dictamen N° 3.145, de 2019, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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