Dictamen N° 60260/2010
N° 60.260 Fecha: 08-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Maturana Moyano, en representación de Gema Publicidad E.I.R.L., reclamando en contra de la Municipalidad de Quillota, por cuanto ésta no le ha devuelto los derechos municipales que habría pagado su representada por concepto de instalación de publicidad en inmuebles privados de esa comuna, entre el segundo semestre del año 2008 y el segundo semestre del año 2009. Señala, en síntesis, que a partir de la entrada en vigencia de la ley N° 20.280 -que modificó el artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales-, a su juicio, el cobro de tales derechos sólo sería procedente en la medida que la publicidad se encuentre instalada sobre un bien fiscal, municipal o nacional de uso público, lo que no acontecería en su caso. Requerido informe a la Contraloría Regional de Valparaíso, ésta lo remitió a través de los oficios N°s. 3.204 y 3.682, ambos de 2010, adjuntando diversos antecedentes proporcionados por la Municipalidad de Quillota, relacionados con el cobro de los derechos en cuestión, entre los cuales se encuentra una fotocopia del recurso de ilegalidad que el solicitante presentó ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en contra del municipio, por haber emitido el decreto alcaldicio N° 4.103, de 26 de octubre de 2009, que aprobó la ordenanza municipal sobre derechos municipales -vigente para el año 2010, en conformidad con el inciso tercero del artículo 42 del decreto ley N° 3.063, de 1979-, la que regula el cobro de derechos de publicidad. Sobre el particular, es menester precisar, en forma previa, que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el recurrente en la especie reclama respecto de los cobros de derechos de publicidad que el municipio le hizo en base a lo dispuesto en la ordenanza municipal que hasta antes de la entrada en vigencia del citado decreto alcaldicio N° 4.103, de 2009, regulaba el cobro de derechos de publicidad -aprobada por el decreto alcaldicio N° 2.725, de 1997 y sus posteriores modificaciones-. Así y atendido el efecto relativo de las sentencias reconocido en el artículo 3°, inciso segundo, del Código Civil, cumple con señalar que la circunstancia que ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso se haya interpuesto un recurso de ilegalidad en contra de la ordenanza municipal que actualmente regula el cobro de derechos de publicidad, no inhibe a esta Entidad de Control para que se pronuncie respecto de la procedencia de los cobros que en esta oportunidad reclama el recurrente, habida consideración de que éstos no son parte del asunto controvertido sometido al conocimiento del aludido tribunal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 48.397, de 2008). Ahora bien, en lo que se refiere a la procedencia de la devolución de los montos reclamados en la especie, es menester recordar que el citado artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979 -modificado por el artículo 2°, N° 8, de la ley N° 20.280, publicada en el Diario Oficial de fecha 4 de julio de 2008-, dispone que las municipalidades están facultadas para cobrar derechos por los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad, cuyo valor se pagará anualmente según lo establecido en la respectiva ordenanza. Añade que los municipios no podrán cobrar por tales permisos, cuando se trate de publicidad que sólo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro. Como puede apreciarse, el citado precepto establece dos situaciones en las cuales procede el cobro de los derechos en cuestión y en ambos casos alude a la vía pública, sin embargo sólo en la primera exige que la propaganda se realice en ese tipo de bienes para los efectos de originar el pago de derechos municipales, en tanto en la segunda lo que interesa es que la propaganda sea vista u oída desde un bien de esa naturaleza para entenderla comprendida en la disposición aludida. En ese contexto, no procede, como pretende el recurrente, que se añada a esa segunda situación un requisito respecto del lugar en que debe realizarse la propaganda, ya que si la ley no estableció una exigencia de ese orden, no resulta admisible hacerlo por vía interpretativa (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.437, de 2005). De este modo, es dable afirmar que la ley N° 20.280 sólo eximió del pago de los derechos de que se trata a la publicidad que es vista u oída desde la vía pública que da a conocer el giro e individualización de un establecimiento -conforme al criterio contenido en el dictamen N° 26.478, de 2009- y se encuentra adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro. Atendido lo anteriormente expuesto, cumple con señalar que en la medida que la publicidad instalada en propiedad privada que originó los cobros en cuestión no cumpla con los requisitos que el legislador contempló expresamente para eximirla del pago de derechos municipales, no resulta procedente la devolución de lo pagado por dicho concepto, por lo que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en la especie no se observa irregularidad en la actuación de la Municipalidad de Quillota. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República